REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002074
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Luís Yagua y Rubmary Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.614.306 y 17.653.176 respectivamente, a favor de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: Ambos de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, a razón de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro, de la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para cubrir vestidos y juguetes, igualmente el bono escolar para cubrir los gastos, por concepto de uniformes y útiles escolares. Tercero: Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gatos por concepto de médicos, medicinas y otros inherentes a sus hijos, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza Cuarta admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza

Eudy Diaz Diaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna