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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, siete de noviembre de dos mil catorce
 204º y 155º
 ASUNTO: OP02-J-2014-002074
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Luís Yagua y Rubmary Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.614.306 y 17.653.176 respectivamente, a favor de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: Ambos de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, a razón de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro, de la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para cubrir vestidos y juguetes, igualmente el bono escolar para cubrir los gastos, por concepto de uniformes y útiles escolares. Tercero: Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gatos por concepto de médicos, medicinas y otros inherentes a sus hijos, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza Cuarta admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
 La Jueza
 
 Eudy Diaz Diaz
 La Secretaria
 
 Abg. Marli Luna Luna
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