| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, seis de noviembre de dos mil catorce
 204º y 155º
 ASUNTO : OP02-J-2014-002050
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos Luís Beltrán Malaver Natera y Evimar Andreina  Vallejo Vallejo, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-18.550.790 y V-22.631.717 respectivamente, en beneficio de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Por cuanto la madre tiene la custodia de su hijo, el padre podrá compartir con el hijo, de manera abierta, ya que trabaja como chofer fuera de la isla, y regresa los fines de semana a partir de los viernes, generalmente, siendo que los abuelos paternos, lo buscaran a casa materna y lo llevaran consigo, sin pernocta porque el pequeño, aun lo amamanta por las noches. Igualmente, esta planteado que la madre, podrá mudarse al Estado Sucre, de donde es originaria, y por ello, mientras no lo haga, permitirá que el niño, comparta con la familia paterna el mayor tiempo posible. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 UT.) a noventa unidades tributarias (90 UT.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Abg. Eudy Diaz Diaz
 La Secretaria
 
 Abg. Marli Luna Luna
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |