REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002030
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Figueroa del Municipio Gaspar Marcano de este estado, entre los ciudadanos Yanexis del Valle Cedeño Gómez y Argenis Asunción Arismendi Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.113.931 y V-19.233.741 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual consta en acta de fecha 26-09-2014, la cual es el siguiente: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete con depositar a su hija para la manutención la cantidad de (Bs. 2.000) mensual, depositando (Bs. 500) semanalmente. La madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al bono de septiembre: El padre manifiesta comprometerse con los útiles y el uniforme. En cuanto al bono de Diciembre: El padre se compromete con los juguetes. La madre se compromete con la ropa. El monto de obligación de manutención será depositado semanalmente en la cuenta de ahorros Nº 0175-0151-84-0061821458 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Yanexis del Valle Cedeño Gomez. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, cada padres se compromete con el 50% que se ocasionen por estos conceptos…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Las partes de mutuo acuerdo establecen que como el padre tiene un horario de trabajo hasta los días sábados a las 05:00p.m., se compromete en retirar a su hija de casa de su madre a las 05:30p.m., el día sábado hasta el día lunes en la mañana mientras la niña este de vacaciones escolares. En época escolar, la retira el día sábado a las 05:30p.m., y la regresa el domingo a medio día…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Diaz Diaz

La Secretaria,


Marli Luna Luna

EMDD/MLL/Yurimar*.-