REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002177
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos OLIMARYS DEL VALLE CASTILLO DE MARVAL y BERNABE MERCEDES MARVAL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.506.915 y V-9.426.136 respectivamente en beneficio de su hijo“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual consta en acta de fecha 12/09/2014, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bf.500,00) quincenales, es decir UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales, los cuales serán depositados en cuenta bancaria a nombre de su prenombrado hijo. Destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en considerado la tasa de inflación. Gastos por concepto de Bono Escolar: El padre cubrirá el 50% de los gastos de útiles y uniformes. Bono de Navidad: El padre cubrirá los gastos de dos estrenos completos para el 24 y 25 de Diciembre con su respectivo regalo de navidad, Con respecto al Bono de Medicina: El padre cubrirá el 50% de estos gastos, previa presentación de récipes y facturas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Diaz Diaz

La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna


Yjlr*.-