REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº OP02-J-2013-001562
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: Samuel Enrique Tortabu Cardona y Mariali José Barillas Rivera,
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 25.09.2013 por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE TORTABU CARDONA Y MARIALI JOSÉ BARILLAS RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.435.607 y V-20.975.195 respectivamente; asistidos del Abogado Carlos Godoy, inscrito en el IPSA bajo el Nro 161.383 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25.02.2011 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la presente fecha y por causas diversas, existe una verdadera separación entre ellos en la cual su vida en común no era ni es posible, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon UN (01) hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 02.10.2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hijo, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 07.10.2014 compareció el ciudadano SAMUEL ENRIQUE TORTABU CARDONA asistido del Abogado Carlos Godoy, inscrito en el IPSA bajo el Nro 161.383 y mediante escrito solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 02.10.2013 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre el y su cónyuge la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 25.02.2011 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta,
En Auto de fecha 14-10-2014 se ordenó la notificación de la ciudadana MARIALI JOSÉ BARILLAS RIVERA, a fin de que se diera por enterada de lo manifestado por su cónyuge y manifestara lo que creyera al respecto, siendo consignada la precitada boleta de notificación con resultado positivo, sin que a la fecha haya comparecido la precitada ciudadana.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800.oo) mensuales, que depositará en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre, de igual manera aportará adicionalmente en el mes de DICIEMBRE la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1600,00) BOLIVARES, y en cuanto a los gastos relativos a educación, vestuario, salud y los extraordinarios del hijo serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno, previo acuerdo entre éstos. ASI SE DECLARA
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será ABIERTO en el cual el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee en el hogar materno debido a la edad del niño, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, de igual manera, los días sábados y feriados por razones laborales del progenitor, pudiendo modificarse estos días previo acuerdo entre los progenitores, según el horario laboral de cada padre y el desarrollo del niño. Asimismo el día de cumpleaños del niño, el padre podrá compartir con su hijo en la residencia de la madre, y si aconteciera en un día laborable, el fin de semana siguiente lo compartirá con el padre, el día del padre el niño lo disfrutará con el padre pudiendo trasladarlo fuera del hogar materno y previo acuerdo entre los padres. En cuanto a las fiestas decembrinas, el hijo compartirá con la madre el 24 de Diciembre y con el padre el 25 de Diciembre, y en año nuevo lo disfrutará con la progenitora, tomando en consideración la opinión de su hijo, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA
√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE TORTABU CARDONA Y MARIALI JOSÉ BARILLAS RIVERA, manifestaron mediante su escrito que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 25.02.2011 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE TORTABU CARDONA Y MARIALI JOSÉ BARILLAS RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.435.607 y V-20.975.195 respectivamente; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 25.02.2011 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, Así se Decide.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Marli Luna.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna.
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