REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-002130
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Ardo Antonio Rosas Ramos y Andreina Margarita Martínez Mata venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.898.306 y V-22.621.458 respectivamente, en beneficio de
“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, los cuales según acta de fecha 21-10-2014 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: “… Se comprometen a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de Bs. (400, oo) semanal lo que sumara un total de Bs. (1600, oo) mensuales…” SEGUNDO: “…El señor Ardo aportara la cantidad en víveres. Un bono de fin de año de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000, oo) en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa calzado, útiles, uniformes escolares, guardería, deporte y recreación el otro 50% la señora Martínez…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: “El padre buscara a sus hijos en casa de la señora Martínez los días libres que tenga en el trabajo desde las 08:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna