REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2012-000609
Revisado como ha sido el presente asunto, visto el contenido del oficio Nº 17-F8-0136-2014 de fecha 04/11/2014, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Publico de este Estado, mediante la cual remiten acta del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Jampiero José García Villa y Jorleidy Rubimar Guerrero Gómez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.166.573 y V-18.470.573 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hijo, el fin de semana, cada vez que se traslade para el Estado Carabobo, quien lo retirará del hogar materno y lo retornara allí mismo. Segundo: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con él, en vacaciones escolares, el niño compartirá con su padre estableciendo que será trasladado para este Estado, en navidades el 24 con la madre y el 31 con el padre alternos cada año. Tercero: Ambos padres comunicaran a la otra cualquier modificación o situación que tenga que ver con los niños, ambos padres serán vigilantes en todo lo referente al cuidado para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz.
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna

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