REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002099
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Diaz de este Estado, entre los ciudadanos Guimar José Rondon Romero y Wilyary del Valle Brito Rodriguez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.586.140 y 19.434.459 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de dos (2) años de edad, cuales en acta de fecha 30-07-2014, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) semanales que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de Wilyary del Valle Brito Rodriguez, ya identificada. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por uniformes y útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo…” Régimen de Convivencia Familiar: “…1. En virtud que la madre ejerce la custodia de su hijo, el padre tendrá contacto directo con su hijo desde el miércoles a la una de la tarde (1:00p.m.), hasta el día jueves a las (7:00a.m.), con pernocta, de todas las semanas de cada mes. El padre se encargará de buscar a su hijo en la residencia de la madre y posteriormente llevarlo a la escuela a las (07:00a.m.), en el horario aquí acordado. 2. En la celebración del día del padre y día de la madre, el niño compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños, el niño compartirá con ambos padres. 3. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente deberá notificarle a la madre. 4. En las navidades, el niño compartirá el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre. Alternándose cada año. 5. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, El padre le avisará a la madre con una semana de antelación. 6. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para asi garantizar un buen ambiente familiar a su hijo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaría,

Joana Rodriguez Lopez


LJMV/JRL/Yurimar*.-