REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 05 de Noviembre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002051

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por los ciudadanos LUIS CARILLO y JOHANNA VALLENILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.221.814 y V-15.831.295 respectivamente, a favor su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de Ocho (08) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: RESPOBSAILIDAD DE CRIANZA: “Ambos padres han decidido que la madre ejercerá la custodia de su hijo. El padre no tiene ningún inconveniente en que la madre tenga el ejercicio de la custodia de su hijo, debido que la misma fijara su domicilio en el estado Vargas, Maiquetía, Calle Real, el Rincón, casa 24, la cual deberá garantizarle su estabilidad y seguridad, que son tan importante para su desarrollo integral, así mismo debe permitir el contacto con el niño, por cualquier vía. La madre no tiene ningún inconveniente en ejercer la custodia de su hijo, la cual le garantizara su estabilidad que son tan importantes para su desarrollo integral, no tiene ningún inconveniente que el padre mantenga contacto con el niño cuando el quiera y por cualquier modo Ambos padres ejercerán su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con el, debiendo garantizar su estado emocional sano para su vida futura. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez

Abg. Joana Rodríguez López