REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción,05 de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-002021
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Hector Ramón Marcano Mata y Raiza del Valle Guevara Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.116.166 y V-23.868.614, respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El ciudadano Hector Ramón Marcano Mata, ya identificado se compromete a dar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) mensuales. La madre se compromete en los demás gastos. SEGUNDO: En cuanto al Bono de Septiembre, el padre se compromete con los gastos del uniforme y los útiles escolares. Bono de diciembre; ambos padres compartirán estos gastos por igual. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, recreación y vestuario ambos padres se comprometen con el 50% que ocasionen estos gastos. Régimen de Convivencia Familiar: Como el padre es pescador establecen que cuando este en tierra, si es días de semana buscara a los niños en casa de su abuela materna señora Yaritza Villarroel, en pedregales (Boca de Monte) en horas que no interrumpan su horario escolar y si es fin de semana buscara a los niños a partir del día sábado a las 09:00 de la mañana y los regresara al mismo lugar a las 04:30 de la tarde igualmente los días domingos. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
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