REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2013-000822
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES:
A) AVILE SALAZAR DAVID JOSE y NAKAD CASTILLO CHAMES MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 4.973.657 y V-11.666.526 respectivamente, asistidos del Abg. Luis Daniel Guerra Gomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.489.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 14.04.2010 por los ciudadanos AVILE SALAZAR DAVID JOSE y NAKAD CASTILLO CHAMES MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.973.657 y V-11.666.526 respectivamente, asistidos del Abg. Luis Daniel Guerra Gomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.489, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de diciembre de 2011 ante el Presidente de la Junta Parroquial Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 7 años de edad.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 13.08.2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 14.11.2013 la solicitante presentó escrito en el cual pidió el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención, de lo cual se notificó al obligado mediante boleta en fecha 16.12.2013, compareciendo en fecha 18.12.2013 quien señaló que siempre ha cumplido con la obligación de manutención y es la madre quien obstaculiza el régimen de convivencia familiar, solicitando al efecto se fijase entrevista para tratar lo relativo a dicha situación, lo cual fue acordado para el día 17.02.2014 y en dicha fecha las partes acordaron dar cumplimiento a los acuerdos establecidos.
Cursa a los folios 56 al 63 informe parcial psicológico realizado al grupo familiar.
En fecha 24.09.2014 la ciudadana CHAMES NAKAD solicitó se ordenase el descuento de las cantidades correspondientes a la obligación de manutención mensual en virtud de que el padre no ha cumplido a cabalidad con la misma, lo cual fue ordenado en fecha 06.10.2014.
Ahora bien, en fecha 08.10.2014 el ciudadano AVILE SALAZAR DAVID JOSE compareció y mediante escrito solicitó la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 14.10.2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la otra parte, mediante boleta la cual fue consignada con resultados positivos tal y como se evidencia de constancia dejada por el Alguacil de este Circuito en fecha 23/10/2014, con el señalamiento de que se procedería a dictar sentencia la cual sería dentro de los 5 días siguientes al mismo.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.
La obligación de Manutención se establece en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) mensuales que deberá depositar los últimos cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros 0105-0111-390111-406889 del banco mercantil a nombre de la madre, actualmente descontado directamente del salario, de igual forma el padre se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) dentro de los primeros quince días del mes de agosto de cada año como bono escolar y en concepto de prima vacacional y por concepto de navidades y fin de año depositará dentro de los primeros quince días de cada mes de diciembre de cada año la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) así mismo el padre y la madre se comprometen a pagar en partes iguales los gastos médicos y los relativos al colegio del niño y cualquiera otro gasto de emergencia. El resto del contenido de la obligación de manutención será sufragado en partes iguales por ambos padres”.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecido en la referida causa se estableció de la siguiente manera: “El padre tiene un régimen de convivencia familiar amplio y así continuará ejerciéndolo siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares de su hijo. Los fines de semana serán compartidos alternativos, siempre tomando en cuenta la opinión de su hijo. Debido a la corta edad del niño, siempre pernoctará en el hogar materno con excepción de los periodos vacacionales escolares o fines de semana previamente acordados. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso serán compartidos entre ambos padres de común acuerdo entre ambos y tomando en cuenta la opinión de su hijo. Ampliado en este Tribunal en fecha 17.02.2014 de la siguiente manera; (…) a los fines de garantizar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se realizara evaluación psicológica a través del psicólogo del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y de manera provisional dicho régimen se establece en fines de semana alternos, en los que el padre buscará a su hijo a las 10:00 am y lo retornará al hogar materno a las 02:00 de la tarde, notificándole vía mensaje de texto a la madre el momento de retirarlo y devolverlo, así como en el caso de que no pueda realizarse el contacto por caso fortuito o fuerza mayor hasta tanto la madre compre un teléfono celular a su hijo para que el padre se comunique directamente con el niño”. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 08.10.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los AVILE SALAZAR DAVID JOSE y NAKAD CASTILLO CHAMES MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 4.973.657 y V-11.666.526 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 15 de diciembre de 2011 ante el Presidente de la Junta Parroquial Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos AVILE SALAZAR DAVID JOSE y NAKAD CASTILLO CHAMES MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 4.973.657 y V-11.666.526 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de diciembre de 2011 ante el Presidente de la Junta Parroquial Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez