REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001511
MOTIVO: SOLICITUD DE DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana NOLY RAMONA SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.635.228, actuando en su carácter de abuela de los niños “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” hijos de la De-Cujus YUGRY ALEJANDRA SUCRE, fallecido en fecha 29.05.2014, quien era titular de la cédula de Identidad N° 14.047.691, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a los referidos niños como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la mencionada ciudadana, lo cual fue ratificado ante este Despacho en fecha 14.11.2014 por el ciudadano CATALDINO ANFUSO LIUZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.240.263, actuando en su carácter padre del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 4 años de edad, en virtud de la oposición hecha por el ciudadano CESAR DOS SANTOS, actuando en su carácter de padre de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, sin embargo visto que lo que se trata la presente es una declaratoria sobre la cualidad de heredero de los referidos hermanos lo cual queda evidenciado de las actas de nacimiento que cursan a los folios 5 y 6 del presente asunto, en la cual se establece la filiación respecto de la fallecida, se procedió a fijar la oportunidad correspondiente para la evacuación de los testigos ciudadanas YULIS ANGELINA MAITA MARTINEZ, ARNELIA YSABEL GARCIA REYES y EVELIN MARGARITA DURAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.005.151, V-8.304.497 y V-12.143.201 respectivamente, y una vez concluida dichas testimoniales se evidenció que las mismas fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por los solicitantes, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por los ciudadanos NOLY RAMONA SUCRE y CATALDINO ANFUSO LIUZZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.635.228 y 7.240.263 respectivamente. Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YUGRY ALEJANDRA SUCRE, fallecida en fecha 29.05.2014, titular de la cédula de Identidad N° 14.047.691 a sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 11 y 4 años de edad respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano V

La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez
Siendo las 10:02 am se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez