REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2014-000403
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos BARTOLA MARIA GONZALEZ MILLAN y EUCLIDES ANTONIO ESPAÑA, titular de la cédula de identidad número V-6.716.697, y V-6.379.202, asistidos la primera por la Dra. María Celeste de Castro Defensora Pública de Protección y el padre por el Dr. Jesús González, Inpreabogado N° 83.635, lograron un acuerdo REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de once (11) años, en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo en que la manutención de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se establezca en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, depositados por el padre en la cuenta aperturada a tal fin a nombre de la madre, e igualmente el padre aportará dos bonificaciones Navideña y Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) cada una, comprometiéndose a que la madre suministrará la constancia de estudios para que el padre pueda gestionar los beneficios escolares a través de su empleo, o en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza el padre podrá acudir a la institución educativa para solicitarla, de igual forma en caso de que sea retirada la niña para cursar estudios en otra institución la madre informará al padre donde será inscrita. De igual forma la cantidad fijada en este acto se incrementará de forma automática y proporcional con el aumento que pueda percibir el padre, de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA. Es todo, Pedimos se homologue el presente acuerdo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, en concordancia con el 133 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos BARTOLA MARIA GONZALEZ MILLAN y EUCLIDES ANTONIO ESPAÑA identificados en autos, a favor de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez