REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2011-000210
Motivo: REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: OTILIA MARIA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.490.678.
DEMANDADOS: RAFAEL JOSE GUEVARA SALAZAR y MAYERLING JESUS BRITO MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.335.702 y V-17.111.408, respectivamente.
NIÑO: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Mediante sentencia de fecha 11.07.2013, se otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de diez (10) años de edad, en el hogar de su abuela materna ciudadana OTILIA MARIA MARIN, y como consecuencia de ello se le confirió su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, decisión que oportunidad en la cual se ordenó el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fechas 20/11/2013, 20/02/2014, 21/07/2014 y 02/10/2014 fueron consignados por parte de dicho Equipo, informes de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener al niño en el hogar de la guardadora, quien se ha encargado satisfactoriamente de su crianza, se encarga y está atenta de todas las necesidades del niño ya que la madre vive en la ciudad de Caracas en muy malas condiciones físicas y económicas y el padre fue nuevamente privado de libertad en el centro penitenciario de San Antonio.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 03.11.2014, oportunidad en la cual compareció la responsable de la medida; quien señalaron entre otras cosas, que la situación se ha mantenido igual, y que continuaba al cuidado del niño, estudiando, y que ambos padres están de acuerdo en que permanezca con ella por lo que insistió en que se ratificará la medida de Colocación Familiar.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 10 años de edad, se encuentra en el hogar de la ciudadana OTILIA MARIA MARIN, desde que el niño nació, situación que se ha mantenido a la fecha, siendo que los cuidados propios de su niñez se le ha prodigado en el hogar de la referida ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisado como ha sido el resultado de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la niña de autos, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de diez (10) años de edad, en el hogar de la ciudadana OTILIA MARIA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.490.678. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 02.07.2013, en beneficio del niño BRYAN RAFAEL GUEVARA BRITO, “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”de diez (10) años de edad, en el hogar de la ciudadana OTILIA MARIA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.490.678, quien mantendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA y REPRESENTACIÓN, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente dentro del territorio nacional, y gozarán de todos los beneficios que tenga el precitado ciudadano en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera semestral, haciéndose extensivas dichas evaluaciones a los padres biológicos.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Joana Rodríguez
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