REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 7 de Noviembre de 2014
204° Y 155°
ASUNTO: Q-0887-13

QUERELLANTE: LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.438.781.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: ALBERT ROJAS, ENJERY FERRER y CARLIANYS UGAS MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.932.664, V-17.112.931 y V-20.534.488, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.398, 173.958 y 192.698, en el orden indicado, con domicilio procesal en el Centro Comercial “La Estancia”, Local E-1, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL). Hoy INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados LUÍS CASTAÑEDA LUQUE, DARCY AZUAJE AÉVALO, TAMARA VILLARROEL, ÁLIDA RODRÍGUEZ ARÍSMENDI, DAMELYS SALAZAR FERRER, LUÍS MANUEL ÁVILA M., GLENDA MENDEZ, CARLA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ALBERTO ROVERSI MONACO, BETZAIDA PRIMERA DE LOYO, JOSÉ RAFAEL LISTA VÁSQUEZ, YOEL ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ y NORJOLLYS DE JESÚS VILLARROEL FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 179.425, 22.040, 57.504, 112.470, 63.160, 155.270, 155.241, 127.306, 139.666, 155.214, 144.591, 149.296 y 123.391, en el orden indicado.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Se inicia la presente querella mediante escrito interpuesto por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2013, por el ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.781, contra la Providencia Administrativa N° 007.13, de fecha 18 de abril de 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

En fecha 17 de septiembre de 2013, se admitió la presente querella, y se libraron oficios números 1135-13 y 1136-13, dirigidos al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y a la ciudadana Procuradora General del Estado Nueva Esparta, respectivamente, a fin de notificarle que por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.781, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

En fecha 8 de octubre de 2013, comparece el ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.781, asistido en este acto por las abogadas CARLIANYS UGAS MILLÁN y ENJERY FERRER, mediante el cual consigna copia simple del poder otorgado por el ciudadano querellante a los ALBERT ANTONIO ROJAS, CARLIANYS UGAS MILLÁN y ENJERY FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.932.664, V-20.534.488 y V-17.112.931, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.398, 192.698 y 173.958, en el orden indicado.

En fecha 29 de octubre de 2013, comparece el ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.781, asistido por la abogada CARLIANYS UGAS MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-20.534.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.958, mediante la cual consigna dos (2) juegos de copias simples para la practica de las notificaciones de las partes.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el alguacil de este Juzgado consignó en cuatro (4) folios útiles, copias de los oficios Nros. 1135-13 y 1136-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, debidamente recibidos por el abogado LUIS CASTAÑEDA, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto querellado y por la ciudadana VIRGINIA VÁSQUEZ, quien manifestó ser la Procuradora General del estado Nueva Esparta, respectivamente.

II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante alega lo siguiente:

Narra el querellante anteriormente identificado, comenzó a prestar servicios en la administración pública por medio de la Comandancia General de la Policía desde el 1° de junio de 1999, por un tiempo ininterrumpido de 15 años, el cual se desempañaba como Oficial Agregado, laborando con funciones policiales, es decir, con guardias diurnas y nocturnas, en pro de la seguridad de los ciudadanos, pero en fecha 13 de junio de 2013, fue notificado de su retiro de la Administración Pública, bajo la Providencia Administrativa Nº 007.13 de fecha 18 de abril de 2013, es por ello que solicita se haga justicia.

Comenta el querellante que desde su ingreso al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) se ha desempeñado correctamente en su cargo, prueba de ello son las cantidades de felicitaciones que recibió durante mas de 15 años de servicio, en pro del cuerpo, colectividad y administración pública, dando parte de su vida al organismo de seguridad hoy querellado.

Formula que, en fecha 8 de febrero de 2013, se apertura un expediente disciplinario, observándose que no fue notificado el funcionario; es por lo que solicita se declaren los vicios de nulidad absoluta, como el derecho a la jubilación “especial”, y el falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación del derecho a la defensa.

Manifiesta que, efectivamente se desprende del expediente bajo análisis que el querellante ingresó a prestar servicios para la administración pública, en fecha 2 de septiembre de 1997, observándose así que el funcionario objeto de la medida disciplinaria tenia para el momento de la apertura del proceso, la cantidad de 15 años, 9 meses y 4 días, dándole días y noches de guardias, dedicación ininterrumpida, cumpliendo con el tiempo mínimo de servicio para optar al derecho constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, estando apto para una jubilación especial con 15 años de servicios.

Arguye que, la jubilación implica que un funcionario público haya cumplido una cantidad importante de años al servicio efectivo del Estado prestando servicio público, para llegar a la jubilación, el funcionario público ha dejado toda una vida laboral al servicio del colectivo y en definitiva del interés general. Así, el derecho a la jubilación es un premio, un reconocimiento al esfuerzo y constancia de todos esos servidores públicos que han prestado sus servicios por tanto tiempo a todos los ciudadanos de la República a través de la Administración Pública, de modo tal, lo propio es que el Estado proteja a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que, en fecha 08 de febrero de 2013, por oficio N° 067-2013, fue notificado, del inicio en fecha 17 de diciembre de 2010, de la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, con ocasión de la denuncia presentada en la misma fecha por el ciudadano GREGORIO ALONZO CARRILLO AGUIRRE, por los hechos ocurridos en fecha 15 de diciembre de 2010, observándose así, que después de transcurridos mas de dos (2) años del inicio de la averiguación administrativa, es que se procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la notificación correspondiente, lo que violenta flagrantemente el contendido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la tramitación y sustanciación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, motivo por el cual debió esa oficina declarar la perención del presente procedimiento, tomando en cuenta la fecha de inicio del presente proceso administrativo de carácter disciplinario que fue en fecha 17 de diciembre de 2012; por lo que formalmente solicito de esa oficina, atendiendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la terminación del presente proceso, conforme a lo previsto en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y en virtud de la vulneración del debido proceso como garantía de un estado social de derecho y justicia, a no haberse cumplido con los pasos por parte de los funcionarios públicos instructores a pesar de existir motivo fundado por ello, por lo que solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado.

Arguye el querellante que se han configurado lesiones graves al Debido Proceso, tomando como consideración “que en fecha 15 de octubre de 2010, por oficio fui notificado por esa oficina, del inicio en fecha 10 de enero de 2009, de la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, observándose así, que después de transcurridos mas de dos (2) años del inicio de la averiguación administrativa, es que se procede, de conformidad con lo establecido en el articulo 89, ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la notificación correspondiente, lo que viola flagrantemente el contenido del articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la tramitación y sustanciación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, motivo por el cual se debió esa oficina declarar la perención del presente procedimiento”, por lo que solicita de conformidad con lo establecido al articulo 49 de nuestra carta magna, se declare la terminación del proceso.

Solicita “se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado por incumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violación directa de la Constitución Nacional referente al Debido Proceso de conformidad con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “

Que “llamo a la consideración de la Oficina de Control de Actuación Policial, lo establecido en el articulo 89 de la Ley de la Función Policial, referente a los Principios Sustantivos sobre las Medidas de Intervención y Corrección, donde se señalan que las medidas que se deben adoptar, deben estar orientadas por los principios de Ponderación, Proporcionalidad, Reentrenamiento y Adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios policiales; en este sentido indica el referido articulo, que la proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes; siendo así, la medida de destitución que se pretende adoptar por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2010, la presunta participación de mi persona en el hecho no es proporcionado con la presunta falta cometida, por cuanto, queda demostrado en el expediente que nunca hubo la intensión de actuar en complicidad con las personas que querían cometer un hecho delictivo.”

Expone el querellante que se debió levantar un procedimiento por desafuero paternal en virtud de que tiene un niño de 1 año de edad, por lo que solicito la medida cautelar con la presentación de la querella.

Finalmente el querellante procede a solicitar que el acto administrativo recurrido sea declarado nulo de nulidad absoluta y se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venia ejerciendo en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado dejados de percibir desde retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, en efecto solicita se jubile como derecho constitucional.

Fundamenta sus alegatos en el artículo 21, 25, 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; ordinal 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 1 y 4 del articulo 19, 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada no consigno escrito de contestación alguno.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de los siguientes actos:

Primero: Providencia Administrativa N° 007.13, de fecha 18 de abril 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Instituto Neoespartano de Policía.

Segundo: Notificación de fecha seis (06) de junio de 2013, según oficio numero 100-13, donde notifican la decisión numero 007-13 y Providencia Administrativa 02-2013; emanado del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL.

Sobre la pretensión del querellante en solicitar la nulidad del Segundo acto, identificado como Notificación de fecha 06 de junio de 2013, oficio N° 108-13, el mismo es un acto de tramite mediante el cual se pretende notificar el contenido de un acto administrativo decisorio, visto que la notificación no implica una decisión no puede solicitarse la nulidad de una acto de tramite, errando la querellante en este petito, en consecuencia se declara improcedente tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
El querellante alega como punto previo el derecho a la jubilación, ya que para el momento en que se aperturó la medida disciplinaria “…tenía la cantidad de 15 años, 9 meses y 4 días, de servicio en la Administración Pública, dándole días y noches de guardias, dedicación ininterrumpida, cumpliendo con el tiempo mínimo de servicio para optar al derecho constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, estando apto para una jubilación especial con 15 años de servicios”.

Ahora bien, resulta primordial destacar que el derecho a la jubilación esta consagrado en el sistema de seguridad social, el cual está contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo define como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

Sobre la base de la norma parcialmente trascrita, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”). (Negrillas de este Tribunal).

Ello así, debe indicarse que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:

Del Cumplimiento de los requisitos para Optar a la Jubilación:

La Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad”.

Ahora bien, el querellante en su escrito libelar indicó, que inició a prestar servicio en la Administración Pública en fecha 1 de junio de 1999 en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), hasta el día 13 de junio de 2013, en el cual alega que trabajó en ese Organismo durante quince (15) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días. Así mismo, riela al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, copia de ficha de información personal y laboral del querellante Luís Enrique Hernández Rodríguez, mediante el cual se evidencia su fecha de nacimiento: el 7 de abril de 1975, de lo cual se infiere que para el momento en que cesó sus actividades como Oficial Agregado en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), esto es, 13 de junio de 2013, el querellante tenía la edad de treinta y ocho (38) años, dos (2) meses y seis (6) días.

De lo anterior, se evidencia que de la aplicación del artículo 3 Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, el querellante no cumple con los requisitos exigidos por la normativa legal enunciada, ya que para el momento que el querellante cesó su relación laboral con el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en fecha 13 de junio de 2013, tenía la edad de treinta y ocho (38) años, dos (2) meses y seis (6) días, asimismo, de la sumatoria de los años de servicio dentro de la Administración Pública, esto es, (15) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, no alcanzando así ni la edad, ni los años de servicios exigidos en el artículo 3 de la Ley ejusdem. En consecuencia se declara improcedente el alegato del derecho a la jubilación del querellante. ASÍ SE DECIDE.-
La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, en el escrito de querella denunció los siguientes vicios: i) VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y ii) FALSO SUPUESTO DE HECHO, este tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver cada una de las denuncias divisadas, en el escrito de querella.
De la Denuncia de Violación al derecho al Debido Proceso:

Observa quien Juzga, que la parte querellante en su escrito libelar señaló que “en fecha 08 de febrero de 2013, por oficio N° 067-2013, fui notificado, del inicio en fecha 17 de diciembre de 2010, de la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, con ocasión de la denuncia presentada en la misma fecha por el ciudadano GREGORIO ALONZO CARRILLO AGUIRRE, por los hechos ocurridos en fecha 15 de diciembre de 2010, observándose así, que después de transcurridos mas de dos (2) años del inicio de la averiguación administrativa, es que se procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la notificación correspondiente, lo que violenta flagrantemente el contendido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la tramitación y sustanciación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, motivo por el cual debió esa oficina declarar la perención del presente procedimiento, tomando en cuenta la fecha de inicio del presente proceso administrativo de carácter disciplinario que fue en fecha 17 de diciembre de 2012; por lo que formalmente solicito de esa oficina, atendiendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la terminación del presente proceso, conforme a lo previsto en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y en virtud de la vulneración del debido proceso como garantía de un estado social de derecho y justicia, a no haberse cumplido con los pasos por parte de los funcionarios públicos instructores a pesar de existir motivo fundado por ello, por lo que solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado.”

Explanado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el alegato de la querellante, al señalar que transcurrieron “(…) mas de dos (2) años (…)” del inicio de la averiguación administrativa para lo cual se realizan las siguientes consideraciones.

Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta (30) días”

En virtud de lo anterior, este Juzgador debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 007.13, de fecha 18 de abril 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Instituto Neoespartano de Policía, donde se destituyo a la recurrente.

Ahora bien, debe este Juzgador señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, este Juzgador no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado.

Sobre el retardo de la Administración en producir decisiones, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:

“Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que: esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara (…)’ (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).”

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera conveniente recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.

Ahora bien, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, (Vid sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Así las cosas, este Juzgador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”


En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Ahora bien, en este sentido resulta necesario evaluar el expediente administrativo disciplinario consignado en la oportunidad probatoria por la representación judicial del organismo querellado, que forma parte del presente expediente judicial, del cual se observan los siguientes actos:
1) ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17 de diciembre de 2010, consta en los folios 6 y 7 del expediente administrativo disciplinario.
2) ACTA DE DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO Luís Enrique Hernández Rodríguez, de fecha 28 de enero de 2011, consta en los folios 112 al 115 del expediente administrativo disciplinario.
3) NOTIFICACIÓN del auto de Apertura de Expediente Disciplinario de Destitución, de fecha 08 de febrero de 2013, no siendo firmado como recibido por el hoy querellante, en fecha 08 de febrero de 2013. Consta desde el folio 11 hasta el 12 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.
4) FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 19 de febrero de 2013, consta en el folio 54 al 59 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.
5) Notificación de la Formulación de Cargos, sin ser recibida de fecha 21 de febrero de 2013, consta en el folio 60 al 65 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.
6) DECISIÓN, de fecha 18 de abril de 2013, consta en los folios 196 hasta el 210 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.
Comprobándose así, del expediente administrativo disciplinario se cumplieron de forma integral todas las fases del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas se desestima la denuncia de violación al debido proceso, ASI SE DECIDE.
De la denuncia del vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Respecto al vicio de falso supuesto denunciado se indica que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; por otra parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Al respecto el querellante alega lo siguiente “medida de destitución que se pretende adoptar por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2010, por la presunta participación de la querellante en el hecho no es proporcionado con la falta cometida, por cuanto, queda demostrado en el expediente que nunca hubo la intención de actuar en complicidad con las personas que querían cometer el hecho delictivo en contra de la Panadería La Suprema, que las circunstancia del momento en el sitio, hacían imposible la visualización de personas dentro de ese establecimiento comercial y que por el contrario, por el patrullaje que mantuve en el sitio con sus compañeros de guardia, quizás hizo que esos antisociales depusieran su acción”
De acuerdo a la denuncia planteada, observa este Juzgador que ciertamente en la Resolución impugnada se expresa que la recurrente participo en los hechos ocurridos la noche del día 15 de diciembre de 2010, al perpetrarse un intento de hurto en la Panadería Suprema, ubicada en la calle igualdad de Porlamar, Municipio Mariño, momento en el cual la brigada ciclista se apersonó al lugar por medio del vigilante del referido comercio y se reflejo en la cámara de video de la panadería, que un ciudadano sentado en el piso dentro del referido establecimiento comercial les hacia señas con las manos a la comisión policial que allí se encontraba y estos hacían caso omiso a lo que estaba sucediendo, al momento que realizaban el recorrido por el local, notándose claramente que un ciudadano se encontraba allí en el interior del local, quedando evidenciado la presunta complicidad con el ciudadano que intentaba perpetrar ese delito, ya que ignoraron sin justificación aparente la presencia del mismo, dando oportunidad a la huida de éste, toda vez, que no pudo lograr su cometido:

Este vicio supone de parte de la Administración una decisión que no se corresponde con las circunstancias reales que dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; en este sentido, constata este Juzgado, por el contrario, que del expediente administrativo se desprende que se abrió una averiguación administrativa producto de la denuncia formulada por el ciudadano Gregorio Alonso Carrillo Aguirre, en fecha 17 de diciembre de 2010 folio (6) Primera Pieza del Expediente Disciplinario, “como consecuencia de los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2010, al revisar los videos de la cámara cuando ocurrieron los hechos me llevo la gran sorpresa de que la Brigada Ciclista de INEPOL hacen presencia en el negocio cuando el sujeto estaba forcejando los candados y este sujeto le hace una señal con las manos a los funcionarios policiales para que sigan de largo como si no pasara nada, dándole oportunidad a este sujeto para que saliera del negocio muy tranquilamente como si no pasara nada”, quedando demostrada su participación en los hechos irregulares causantes de la destitución, observándose al efecto, que la decisión dictada en la Resolución objeto de impugnación se correspondió con las circunstancias de hecho en las cuales estuvo involucrada la querellante.

Se aprecia que en el expediente disciplinario consta copia simple del Libro de Novedades correspondiente a la fecha 15 de diciembre de 2010, folios 37 y 38 de la Primera Pieza, donde se evidencia en el ordinal #16 constancia de la Novedad, que intervino el funcionario Luís Enrique Hernández Rodríguez.

En el respectivo procedimiento administrativo quedó acreditada la incidencia en la causal de destitución referida al “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, demostrando que el recurrente incurrió en responsabilidad disciplinaria.

Estima este Juzgado que el querellante efectivamente asumió una conducta que puede calificarse jurídicamente como suficiente para imponerle al funcionario una sanción disciplinaria y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento de los actos de destitución con los hechos ocurridos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato esgrimido por el querellante en este sentido de que nunca hubo conducta de complicidad, y que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta. Es en razón de lo anterior, y dado que no fue demostrada la falsedad de los hechos o el derecho en los que se fundamentó el acto recurrido, procede la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De esta manera, constata este Juzgado que el acto recurrido está fundamentado en hechos existentes, de acuerdo a las declaraciones y demás probanzas cursantes en el expediente administrativo disciplinario, observándose que el querellante tuvo más de una oportunidad para controvertir las acusaciones en su contra, y dada la expresión en el acto impugnado de los razonamientos acogidos por la Administración y el fundamento de hecho en que se basó la destitución de la querellante, considera este Juzgador que no se ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara SIN LUGAR, la querella funcionarial incoada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.781, en contra del hoy INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.049.005.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Jubilación.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese expídanse las copias de Ley.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO







Exp. N° Q-0887-13.
HBF/jmsb/gserra