REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 5 de Noviembre de 2014
204° Y 155°
EXPEDIENTE: Q-0961-14.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2014, por el abogado ANDRES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.804, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a las documentales promovidas en los numerales primero y segundo, del escrito de pruebas, documentales consignadas en el presente expediente, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declarar que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

En cuanto a la prueba suscrita en el numeral tercero, del escrito de pruebas, con la finalidad de demostrar que la querellante no era funcionaria de libre nombramiento y remoción, como lo señala el ente querellado, solicita prueba de exhibición, la representación de la Alcaldía del Municipio Marcano de este estado, exhiba, ante este Tribunal, y en la fecha que a bien tenga disponer, el nombramiento de la querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción, y copia del mismo sea agregada al presente expediente, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio, por ser manifiestamente ilegal e impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la prueba de informes promovida en el numeral cuarto, del escrito de pruebas, este Juzgado observa que, en relación a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informes, con la finalidad de demostrar que se violó el debido proceso en el retiro de la querellante de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, para que informe sobre los fundamentos de hecho y de derecho invocados para considerar que la querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, resultando una prueba irrelevante por cuanto no aporta nada a una futura decisión judicial en la presente causa, por lo que este Juzgado Superior NIEGA la solicitud de informes anteriormente descrita por considerarse impertinente al no tender a esclarecer el objeto de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLADA


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2014, por el abogado CRUZ ALBERTO VELÁSQUEZ LEANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.653.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.380, en sus carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

Con respecto a la documental promovida en el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a la testimonial promovida en el escrito de pruebas, este Juzgado Superior, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fijan al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 am), a fin de que la ciudadana LIZMAR CAROLINA MARTIN HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.245.098, rindan declaración.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.






Exp. No. Q-0961-14.
HBF/jmsb/ Pedro