REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 19 de noviembre de 2014
Años 204 y 155
Expediente No. RC-0695-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVIECO), instituto creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2000, y debidamente reformada conforme Gaceta Oficial Extraordinaria No. E-1481 de fecha 10 de agosto de 2009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMIKA MOLINA KERT, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.500.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de febrero de 2005, bajo el No. 39, Tomo 4-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAHIRIS INDIRA HERNADEZ LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 139.684.
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, ante este Juzgado, compareció la abogada EMIKA MOLINA KERT, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y ejerció la presente demanda por Resolución de Contrato de Obras, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A.
Expresó la apoderada judicial de la parte actora que su mandante suscribió en fecha 31 de agosto de 2006, un contrato para ejecución de obras, en lo adelante el contrato de obras, con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A., en lo adelante la contratista, para la ejecución y construcción a todo costo por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo, de la siguiente obra: Construcción de cuatro (04) viviendas de Desarrollo Progresivo en Terrenos aislados del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
Indicó que en el contrato de obra ambas partes pactaron lo siguiente:
1.- La ejecución y construcción de cuatro (04) viviendas de desarrollo progresivo en terrenos aislados del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
2.- El precio de ejecución de la obra a construir por la contratista era la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 165.900,00).
3.- La contratista daría inicio a la obra en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de la firma del contrato de obra, y culminaría en ocho (08) semanas contados a partir de su inicio.
4.- De conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta, en caso de incumplimiento de las obligaciones convenidas en los artículos 18 (incumplimiento del inicio o comienzo de la obra) y 90 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la contratista debería pagar por concepto de multa a INVIECO una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto convenido en la cláusula segunda del contrato de obra, es decir la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.295,00). Como quiera que la contratista no inició la obra a ejecutar, mencionada en el contrato de obra, solicitó sea acordada por este Tribunal el pago de dicha penalidad.
5.- La contratista debería constituir fianza principal y solidaria de institución bancaria o empresas de seguro, para garantizar a INVIECO todas las oblaciones convenidas en el contrato de obra.
6.- INVIECO otorgaría a la contratista un anticipo de treinta por ciento (30%) del monto total de la obra, para lo cual debería constituir fianza de anticipo por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia.
7.- El pago de la obra se haría por valuación de obra ejecutada con cargo a los recursos provenientes de asignación especial del fondo intergubernamental para la descentralización (FIDES), Proyecto No. OR-1700-2006-54136, aprobado por el Directorio Ejecutivo del FIDES, según resolución No. 11-62 de fecha 13 de febrero de 2006 y cuya ejecución fue autorizada al Instituto de la vivienda y Equipamiento de Comunidades (INVIECO), mediante Decreto No. 629 de fecha 01 de marzo de 2006, y según Partida Presupuestaria: Sector 11, Programa 02, Cod. C0030, denominación: Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades (INVIECO).
8.- La contratista sería responsable de la buena ejecución de la obra contratada.
9.- La contratista no podría traspasar el contrato de obra de ninguna forma, ni en todo ni en parte, sin la previa autorización de INVIECO.
10.- Las controversias que se susciten se resolverían conforme las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras y el código civil.
11.- Se eligió como domicilio especial la ciudad de La Asunción, del estado Nueva Esparta, a jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse las partes.
Señaló que la contratista debió iniciar la construcción de la obra en fecha 15 de noviembre de 2006, tal y como se evidencia de acta de inicio formada por las partes en la misma fecha.
Que la contratista recibió de INVIECO, en fecha 05 de febrero de 2007, conforme a lo estipulado en el contrato de obra, el treinta por ciento (30%) del monto total de la obra a ejecutar, es decir la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 49.770,00) por concepto de anticipo, conforme se evidencia de la Orden de Pago, Carátula de Valuación, Recibo y Comprobante de Egreso.
Expresó que el plazo máximo para la entrega de las viviendas se venció el 10 de enero de 2007.
Indicó que como quiera que el inicio de la obra no ocurrió, el INVIECO en varias oportunidades realizó las gestiones tendentes ante la contratista, para que iniciara y culminara la obra, sin obtener ningún resultado favorable, lo cual evidencia el incumplimiento manifiesto del referido contrato de obra.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, demandó por resolución de contrato de obra a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A. a fin de que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:
1.- En la resolución del contrato de obra.
2.- Como consecuencia de la resolución del contrato de obra, se ordene el reintegro del anticipo entregado a la contratista, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 49.770,00).
3.- En pagar como cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato de obra, de conformidad con los dispuesto en el artículo 18 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, el cinco (5%) del monto total del contrato, es decir la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.8.295,00).
4.- En pagar las costas procesales.
Mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación del Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A.
Mediante consignación de fecha 09 de febrero de 2011 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la empresa demandada.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011, se acordó la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A., mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2011, compareció el ciudadano FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, quien consignó publicaciones en prensa del cartel de citación que fue librado en el presente juicio.
Mediante consignación de fecha 28 de octubre de 2011, el ciudadano Augusto Mauricio Russo Figuera, en su condición de Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Transcurrido como fue el lapso concedido a la parte demandada para que se diera por citada, sin que lo hubiere hecho, por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, se le designó como defensora judicial a la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, quien en fecha 07 de diciembre de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 12 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de INVIECO y la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, en su condición de Defensora Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A., parte demandada en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012 la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, dio contestación a la demanda, negándola rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2012 el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2012 la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012 este Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.
En fecha 01 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia conclusiva, dejándose constancia de la comparecencia del abogado FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de INVIECO y la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, en su condición de Defensora Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A., parte demandada en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 08 de julio de 2013, compareció el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, así como la notificación de INVIECO.
Mediante consignación de fecha 22 de octubre de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A., por lo que se practicó mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013 se reanudó la presente causa.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:
1.- Gaceta Oficial Número Extraordinario, del estado Nueva Esparta de fecha 13 de marzo de 2000, en la cual aparece publicada la Ley del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Nueva Esparta.
2.- Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta de fecha 25 de noviembre de 2009, Número Extraordinario E-1573, de fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual aparece publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Nueva Esparta 2009.
3.- Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1481, de fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual el ciudadano TRINO JOSÉ SUNIAGA PEREZ, fue designado como Presidente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades (INVIECO).
4.- Original de Contrato para la Ejecución de Obra Pública celebrado en fecha 31 de agosto de 2006, entre INVIECO y CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A.,
5.- Acta de Inicio de Obras de fecha 15 de noviembre de 2006.
6.- Orden de pago de fecha 15 de noviembre de 2006.
7.- Valuación No. anticipo de fecha 15 de noviembre de 2006, Contrato INVIECO CO 081/06.
8.- Recibo por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 49.770.000,00), mediante el cual CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A., declaró recibir la referida cantidad de dinero de manos de INVIECO.
9.- Original de Comprobante de egreso de fecha 05 de febrero de 2007, por concepto de cancelación de valuación No. anticipo contrato INVIECO CO-081/06 de fecha 31 de agosto de 2006 correspondiente a la obra construcción de viviendas de desarrollo progresivo en terrenos aislados en el Municipio Antolin del Campo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente demanda por resolución de contrato de obras está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada, en las obligaciones asumidas en el contrato para la ejecución de obra pública signado con el No. CO-081/06, celebrado en fecha 31 de agosto de 2006 entre el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A., en el cual, ésta última, se comprometió a construir cuatro (04) viviendas de desarrollo progresivo en terrenos aislados del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, cuya construcción no inició.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 1630 del Código Civil, el contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
Es decir, dicho contrato involucra un compromiso, o la voluntad de realizar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes, dependiendo de lo que se haya pactado.
En el caso que nos ocupa consta que la parte actora consignó el instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de obras cuya resolución ha demandado en el presente juicio, el cual al no ser desconocido por la parte demandada surte pleno efecto valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, encuentra el Tribunal, que el documento fundamental de la presente demanda está constituido por el contrato para la ejecución de obra pública CO-081/06, celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio en fecha 31 de agosto de 2006, cuyo original fue acompañado junto con el libelo de demanda, en el cual la contratista se obligó a efectuar para el contratante a todo costo y por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, la construcción de cuatro (04) viviendas de desarrollo progresivo en terrenos aislados en el Municipio Antolin del Campo, tal y como se desprende de la cláusula primera del contrato, por un precio de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165.900,00), conforme a lo pactado en la cláusula Segunda del Contrato.
Igualmente fue consignada en original marcada “E” acta de inicio de obras, suscrita por ambas partes, la cual en modo alguno fue impugnada ni desconocida o tachada por la parte demandada.
Asimismo, se desprende del referido contrato que en la Cláusula Octava, se estableció que el contratante pagaría un anticipo de un treinta por ciento (30%), hoy la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.49.770,00), para lo cual debería constituir fianza emitida por una Compañía de Seguros o Institución Bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del contratante, monto este que fue recibido por la contratista, según se desprende de orden de pago consignada junto con el libelo de la demanda marcada “F”, valuación No. anticipo consignada junto con el libelo de la demanda marcada “G” y recibo por el referido monto consignado junto con el libelo de la demanda marcado “H”. Documentos éstos que se encuentran suscritos tanto por la parte actora y por la parte demandada, los cuales en modo alguno fueron impugnados ni desconocidos o tachados por la parte demandada.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial designada se limitó a negar, rechazar y contradecir la presente demanda la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual consagra, de manera expresa el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…(Sent. 30-11-2000, caso: Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre ese particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negociación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquel…”
Así las cosas, del criterio jurisprudencial antes transcrito, tenemos que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado demostrar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los cuales están fundamentadas sus defensas, y en aquellos casos, en los que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda, o cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, tal negativa deberá a asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.
De manera tal que, encuentra el Juez que suscribe que la parte actora, cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, por cuanto demostró la existencia de la obligación reclamada, así como demostró haber cumplido con la obligación asumida en la Cláusula Octava del contrato referida al pago del anticipo, el cual se produjo en fecha 05 de febrero de 2007, tal y como consta de comprobante de egreso consignado junto con el libelo de la demanda marcado I.
Ahora bien, tenemos que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que sea declarada por este Tribunal la resolución del contrato de obra identificado como CO-081/06, plenamente identificado en el presenta fallo, y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro del anticipo entregado a la contratista, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 49.770,00), y sea condenada la contratista a pagar como cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato de obra, de conformidad con los dispuesto en los artículos 18 y 90 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, el cinco (5%) del monto total del contrato, es decir la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.8.295,00), así como las costas procesales.
Asimismo debe destacar este Juzgador que la inejecución de una obligación por parte del contratante incumplidor produce, la responsabilidad por daños y perjuicios, así como el derecho, por parte del contratante cumplidor de exigir judicialmente dicha responsabilidad. En aplicación a las normas fundamentales establecidas en el Código Civil Venezolano.
Respecto de los daños y perjuicios las partes de mutuo acuerdo pueden fijar de antemano en el contrato la indemnización que se debe pagar a título de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación, es lo que conocemos como obligación con cláusula penal, con lo cual el actor queda liberado de la obligación de probar los daños sufridos y su valor en dinero, en todo caso, la cláusula penal debe ser expresa, no puede nunca presumirse.
Así tenemos que en el caso que nos ocupa las partes establecieron en la cláusula quinta en caso de incumplimiento por parte de la contratista de pagar la cantidad equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del monto convenido en la cláusula segunda por concepto de multa, con lo cual a criterio de el Juez que suscribe, también resulta procedente el monto reclamado por la actora por concepto de daños y perjuicios, por cuanto dicho monto se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 90 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.096 Extraordinario, Decreto No. 1417 de fecha 31 de julio de 1996, el cual establece que las multas por atraso en el tiempo de ejecución de la obra no podrán ser mayores del quince por ciento (15%) del monto total del contrato.
De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto declarará en el Dispositivo del presente fallo CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de obra incoada por INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INVIECO), contra CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A.,
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS, incoada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Obras celebrado entre las partes en fecha 31 de agosto de 2006, identificado CO-081/06.
TERCERO: Como consecuencia de la resolución del contrato de obra, se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANDIDA ROSA, C.A., reintegrar al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE LA COMUNIDAD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA el monto recibido como anticipo, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 49.770,00).
CUARTO: En pagar como cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato de obra, de conformidad con los dispuesto en el artículo 18 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, el cinco (5%) del monto total del contrato, es decir la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.8.295,00).
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diecisiete (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. No. RC- 0695-10
|