REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 12 de noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: HP-0236-09
DEMANDANTE: BRIGITTE RUDLOFF WISSMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.548.740.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO y ROBERTO STIFANO SPOSITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 47.011 y 32.934 respectivamente.
DEMANDADO: SISTEMA ELECTRICO DE NUEVA ESPARTA, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de febrero de 1998, anotada bajo el No. 20, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: SISTEMA ELECTRICO DE NUEVA ESPARTA, abogado FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.676.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, compareció la ciudadana BRIGITTE RUDLOFF WISSMAN debidamente asistida por la abogada MARÍA ANTONIETA BELEN HIDALGO, quien interpuso la presente demanda por intimación de honorarios profesionales en contra de la empresa SISTEMA ELECTRICO DE NUEVA ESPARTA C.A. (SENECA).
Una vez efectuado el trámite de distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien admitió la demanda en fecha 02 de agosto de 2000, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su representante judicial ciudadana LILIAN ROJAS.
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2000, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2000, se libró oficio a la Procuraduría General de la República y compulsa.
Por haber resultada infructuosa la intimación personal, por auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2000, se acordó mediante correo certificado con acuse de recibo.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2000, compareció el abogado BRAULIO JATAN ALONSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.342, en su carácter de apoderado especial de SENECA y se dio por notificado del presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2000, el abogado BRAULIO JATAN ALONSO formuló oposición a la presente intimación de honorarios.
Mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2000, se agregó a los autos el oficio No. 01740 de fecha 02 de noviembre de 2000, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2000 se acordó reformar el auto de admisión a los fines de otorgarle a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda. En esa misma oportunidad se dictó nuevo auto de admisión.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2000, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO dio contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2001, la abogada ANTONIETA BELEN HIDALGO promovió pruebas en el presente juicio. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 26 de enero de 2001.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2001, la abogada MARÍA ANTONIETA BELEN HIDALGO, se opuso a las pruebas de su contraparte.
Mediante auto dictado en fecha 02 de febrero de 2001, el Tribunal se pronunció respecto de los medios probatorios promovidos por las partes.
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2001, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas se fijó la oportunidad para que las partes presentasen sus informes.
En fecha 10 de mayo de 2001, los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MARIA ANTONIETA BELEN HIDALGO presentaron informes en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2001, vencido como fue el lapso para la presentación de los informes se estableció que la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 23 de julio de 2001, se difirió la sentencia.
Mediante decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le dio entrada al presente expediente por virtud de la inhibición formulada en fecha 25 de septiembre de 2001 por la ciudadana BLANCA GONZALEZ NAVA, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2001 el abogado BRAULIO JATAR ALONSO ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2001.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2001, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien le dio entrada al presente expediente en fecha 06 de noviembre de 2001, y fijó oportunidad para la presentación de los informes en el presente juicio.
En fecha 17 de diciembre de 2001, los abogados MARÍA ANTONIETA BELEN HIDALGO y ROBERTO STIFANO SPOSITO, en representación de la parte actora consignaron escrito de informes en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2002 el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, presentó observaciones a los informes de su contraparte.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2002, los abogados MARÍA ANTONIETA BELEN HIDALGO y ROBERTO STIFANO SPOSITO, solicitaron el abocamiento de la ciudadana ANNA EMMA LONGART GUERRA, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2002, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2003, el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, manifestó haber renunciado al poder que fue conferido por la empresa SENECA.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2003, el abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, consignó el poder que acredita su representación como apoderado de la empresa SENECA, y consignó escrito de alegatos.
Mediante diligencias presentadas en fechas 03 de abril de 2006, 07 de junio de 2006 y 06 de julio de 2006 el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, solicitó sentencia en el presente juicio.
Por decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, ordenándose su remisión mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2008.
Mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2008 la ciudadana MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
Mediante consignación de fecha 14 de julio de 2011 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la empresa SENECA.
Por auto dictado en esta misma fecha el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante decision dictada en fecha 29 de enero de 2014, este Juzgado ordenó la notificación de las partes a los fines de que manifestaran su interes en que la presente causa sea decidida.
Mediante consignación de fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la empresa Corpoelec.
Mediante consignación de fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, en virtud de lo cual su notificación se practicó mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, dejandose constancia en esa misma fecha de tal formalidad.
UNICO
En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual estableció lo siguiente:
“…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.
Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.
Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.
Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe analizar con delicadeza el objeto del acto administrativo que se impugna, para así poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:
“(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.
Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa la parte actora pretende el pago de unas costas procesales, de manera tal que, a la presente acción le es aplicable el lapso de prescripción de 2 años tal y como lo dispone el ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual dispuso lo siguiente:
“La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues éste pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente No. 97-504).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana BRIGITTE RUDLOFF WISMAN y de la empresa SISTEMA ELECTRICO DE NUEVA ESPARTA, C.A., a los fines de que manifestaran su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación siendo practicada la última de las notificaciones ordenadas en fecha 21 de mayo de 2014.
Sin embargo, ninguna de las partes compareció a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2014, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, y siendo que la ultima actuación en el presente juicio a los fines de impulsar la causa, se produjo en fecha 06 de julio de 2006, oportunidad en la cual el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, solicitó sentencia, es decir, hace más de seis (06) años, lapso durante el cual las partes no han manifestado interés alguno en que la presente causa se decida, y como quiera que la presente causa ha estado inactiva por un lapso superior al lapso de prescripción antes señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia, en el juicio incoado por la ciudadana BRIGITTE RUDLOFF WISSMAN contra la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
JULIETA SALAZAR BRITO
EXP. HP-0236-09
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