REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente No. N-0820-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: GRUPO DRAGADOS, S.A., anteriormente denominada DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Madrid-España, e inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de Madrid, en tomo 303 de Sociedades, folio 19, hoja 7.838, inscripción 1ra., en fecha 05 de abril de 1941 y posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1968, bajo el No. 1, Tomo 81-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ESTEBAN MOLINA, GASTON LAZZARI MENESES, BIBA ARCINIEGAS MATA, MILAGROS PEREN PLAM, MARIA TERESA ISTURIZ BLANCO, MARÍA ANDREINA PARAGUAN, ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC ´ RAMÍREZ, HEND BRENDA MOUAWAD, NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR y GEYBELTH ALFONZO, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.743, 138.502, 146.301, 148.072, 149.656 151.586, 63.038, 69.418, 155.225, 167.536 y 80.759 respectivamente.
RECURRIDO: CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR MANZANILLO DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: RECURSO CONTRA VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2012 ante este Juzgado compareció el abogado GUSTAVO ESTEBAN MOLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO DRAGADOS S.A., quien interpuso la presente acción de reclamo en contra de las vías de hecho, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional en contra del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR MANZANILLO.
Expresó el referido abogado que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector manzanillo, Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo, jurisdicción del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de veinte mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (28.854 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Vicente Rodríguez, José Angel Ordaz y José Rodríguez, con la vía de Agua de Manzanillo de por medio con una longitud aproximada de ciento treinta y siete metros con treinta y cuatro centímetros (137,34 Mts.), en una línea recta que parte del punto 1, a morir en el punto 31; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Sea View Development de Venezuela, C.A., con una longitud aproximada de ciento cincuenta metros con un centímetro (150,01 Mts.), en una línea recta que parte del punto 3, a morir en el punto 11; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rafael Moreno Rodríguez y Severa Gómez y posteriormente de la Sucesión Avila, con una longitud aproximada de ciento doce metros con cuarenta y ocho centímetros (112,48 Mts.), en una línea recta que parte del punto 11, para morir en el punto 11; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Severa Gómez, con una longitud aproximada de ciento sesenta y nueve metros con ochenta y siete centímetros (169,87Mts.), en una línea recta que parte del punto 1, para morir en el punto 11.
Expresó que el referido inmueble pertenece a su representada según consta de título de propiedad protocolizado en fecha 21 de julio de 1997, ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 30, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, folios 183 al 190, ambos inclusive, del tercer trimestre de 1997.
Señaló que el presidente de la República en fecha 29 de marzo de 2012, dictó el Decreto No. 8.889, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.896, de fecha 02 de abril de 2012, mediante el cual se crea “las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencia (AVIVIR)”, con una superficie total aproximada de 1.022, 1 Has., destinadas a la construcción de vivienda, denominadas como en él se señala.
Alegó que el referido Decreto Presidencial fue dictado en el marco de las competencias que el artículo 150, numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga al Poder Público Nacional de dictar las políticas nacionales en materia de ordenación del territorio.
Expreso que no obstante que el referido Decreto Presidencial afectó el terreno de su representada para la construcción de viviendas y residencias, (no obstante que la zonificación actual del mismo es para la prestación de servicios hoteleros), esa afectación no constituye ni crea derechos de propiedad ni de uso a favor del estado Venezolano sobre el inmueble propiedad de su defendido, lo cual solo sería posible mediante un decreto expropiatorio.
Indicó que el referido Decreto fue dictado en el marco de la LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.018 Extraordinario, de fecha 20 de enero de 2011, en cuyo artículo 8 numeral 3, señala que los ciudadanos y ciudadanas beneficiarias de esa Ley en cumplimiento del mandato constitucional sobre la vivienda tienen el deber de abstenerse de realizar actos o desarrollar cualquier actividad u obra que comporte riesgo de perturbación o lesiones de los bienes públicos o de terceros, con lo cual el referido decreto No. 8.889 no produce ipso facto ni ipso jure, el traslado de la propiedad de los terrenos privados afectados por él a favor del Estado venezolano.
Señaló que a mediados del mes de octubre de 2012 su representada fue informada que un grupo de personas invadió el terreno propiedad de su defendida, e inició trabajos sobre el mismo, tales como movimientos de tierra, aplanamiento del terreno, etc, lo que motivó que la misma por intermediación de uno de sus abogados, realizara en fecha 31 de octubre de 2012 una inspección ocular, la cual fue llevada a cabo por la Notaría Pública de Pampatar, de la jurisdicción del estado Nueva Esparta.
Alegó que de la referida inspección se evidencia que un grupo de obreros contratados por el CONSEJO COMUNAL DE MANZANILLO, estaban y como siguen a la fecha de presentación de la demanda, realizando trabajos dentro del terreno propiedad de su representada, incluso había maquinaria pesada de construcción en el inmueble; dejándose constancia igualmente que el representante del mencionado Consejo Comunal, el ciudadano HECTOR LUIS SUBERO NATERA, manifestó estar realizando esos trabajos en el inmueble de su defendida, de conformidad con lo establecido en el decreto No. 8.889, y recibiendo instrucciones para ello del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, pero sin poseer autorización por escrito de ese Ministerio para realizar dichos trabajos, declarando que esos trabajos se estaban realizando hace dos meses y que los recursos invertidos en dicha obra eran provenientes de ese Ministerio.
Señaló que conforme a lo anteriormente narrado es evidente que estamos en presencia de verdaderas vías de hecho, a través de las cuales el CONSEJO COMUNAL DE MANZANILLO, ha procedido a invadir terrenos de propiedad de su defendida iniciando trabajos de construcción, presumen que de viviendas residenciales, justificando y fundamentando esa arbitraria conducta, con base en un Decreto Presidencial que no posee una sola norma que habilite ese tipo de actuaciones por parte de los Consejos Comunales a motu propio; e invocando una supuesta autorización del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, que aceptan que no tienen por escrito, sin que exista el DECRETO DE URGENCIA al cual se refiere el artículo 10 del Decreto No. 8.889, que permita en todo caso la ocupación previa del terreno y sin que exista un Decreto Expropiatorio.
Expresó que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 numeral 4, 8 y el artículo 9 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente acción.
Indicó que de todo lo anteriormente narrado se desprende que el CONSEJO COMUNAL DE MANZANILLO, ha procedido a tomar posesión efectiva del terreno propiedad de su representada a través de obreros y maquinaria pesada, realizando trabajos en el inmueble, e invocando para ello el Decreto Presidencial No. 8.889, cuyo efecto inmediato es producir una ordenación territorial, que ni traspasa la propiedad del terreno a favor del Estado, ni posee una sola norma que habilite a ese Consejo Comunal a actuar de la manera en que lo está haciendo, aunado a que no cuenta con autorizaciones escritas emanadas de ningún ente del Estado con competencia en la materia; sin que el Estado haya decretado la expropiación del terreno, y a pesar que sobre el terreno en cuestión recae un Decreto de Calificación de Urgencia para la Ejecución de la Obra (art. 2 del Decreto No. 8.889), lo cual permite que el Estado venezolano por sí o por las personas que éste designe, pueda realizar la Ocupación Previa del Terreno, para ello se requiere que sobre el terreno pese una orden de expropiación y de que un Juez autorice la Ocupación Previa (art. 57 de la Ley de Expropiación), todo lo cual configura vías de hecho que producen una violación del derecho de propiedad de su representada previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que en los considerando del decreto No. 8.889, se encuentran las razones que motivaron al Presidente de la República, en el marco de las competencias que le otorga la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, a afectar los inmuebles señalados en el mismo; al considerar que en la actualidad existen en el territorio nacional, terrenos aptos, con condiciones y potencial, para la construcción de viviendas familiares y multifamiliares cuyo uso actual no se corresponde con las políticas y planes de doblamiento que adelanta el Ejecutivo Nacional, resultando necesario dictar las normas de reordenamiento urbano integral, para garantizar en todo el territorio nacional, el uso adecuado y oportuno de los espacios aptos para la construcción de viviendas, razón por la cual la afectación de terrenos resulta prioritaria para la ejecución de proyectos habitacionales de desarrollo endógeno, construcción de urbanizaciones obreras a ser construidas por viviendas adecuadas de interés social, acorde a las políticas y planes del gobierno revolucionario.
Expresó que de esta manera, el Decreto en cuestión ha afectado el terreno propiedad de su representada, actualmente con zonificación hotelera, destinándola a ser un Área Vital de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), definida en el artículo 4 de la ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas.
Alegó que el Decreto al haber afectado el inmueble de su representada como AVIVIR, sin duda alguna, esa afectación está destinada a ser extintiva del derecho de propiedad, ya que el estado venezolano, a los fines de satisfacer necesidades sociales, piensa construir sobre el mismo viviendas de interés social, siendo que esa extinción del derecho de propiedad no deviene de esa afectación per se, mas bien la prepara, ya que la extinción de la misma se producirá una vez dictado el respectivo Decreto Expropiatorio y pagada la justa indemnización, lo cual no ha sucedido a la fecha; ergo, el terreno en cuestión sigue siendo propiedad total y absoluta de su defendida.
Señaló que del contenido del los artículos del Decreto No. 8.889, no existe una sola norma que habilite, autorice o conceda el deber o derecho del Consejo Comunal de Manzanillo de ocupar el terreno propiedad de su representada, y menos aun para realizar trabajos de urbanismo sobre el mismo, ya que para que ello sea posible, deben cumplirse algunos requisitos.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, una vez calificada de urgente la ejecución de las obras, siendo que esa calificación fue hecha en el artículo 4 del Decreto No. 8.889, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del doblamiento. Igualmente procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas; que finaliza la norma señalando que la autoridad administrativa competente de conformidad con esa Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos.
Indicó que una cosa es la declaratoria de ejecución urgente de la obra, y otra cosa muy distinta, es la declaratoria de ocupación urgente del terreno donde se va a ejecutar la obra, siendo que en ambos casos tales declaratorias las debe dictar el Presidente de la República o el ente o funcionario que en él delegue esa facultad por acto expreso; siendo que a la fecha el Presidente de la República no ha procedido a dictar el acto mediante el cual ordena la Declaratoria de Ocupación Urgente del terreno propiedad de su representada.
Por otra parte señaló que el artículo 28 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, consagra que la autoridad administrativa competente en la materia objeto de esa ley, está facultada para dictar Resoluciones mediante las cuales se ordene la ocupación temporal de los bienes que requiera en forma no permanente, para la realización de determinadas obras, actividades, o el logro de fines específicos; y una vez dictada la resolución que señale los bienes muebles o inmuebles que pueden ser objeto de la ocupación, las partes afectadas podrán formular oposición de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VIII de esa Ley, el cual consagra precisamente el procedimiento de expropiación de emergencia.
Manifestó que lo anterior significa que el Ejecutivo Nacional para que pueda realizar la ocupación temporal de los terrenos afectados por el Decreto No. 8.889, se requiere que previamente dicte un Decreto Expropiatorio, el cual no ha sido dictado en el caso que nos ocupa.
Expresó que al no existir una sola norma legal o acto administrativo dictado en el marco de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas o en el marco de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que justifique las actuaciones materiales que el Consejo Comunal de Manzanillo ha venido realizando en el terreno propiedad de su representada se configuran en verdaderas vías de hechos que infringen su derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó sea declarada Con Lugar la presente acción, asimismo solicitó el decreto de una medida cautelar de amparo, consistente en permitirle a su representada cercar el terreno que le pertenece y el cese por parte del Consejo Comunal de Manzanillo mientras el juicio es tramitado, con los trabajos de construcción que viene realizando en el inmueble de autos.
Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación del Presidente del Concejo Comunal del Sector Manzanillo, del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 10 de enero de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y del Consejo Comunal de Manzanillo del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013, se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat como tercero interesado.
Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y repuso la misma al estado de notificar de la admisión al Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, al Defensor del Pueblo del estado Nueva Esparta, asimismo se ordenó practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y en el auto de fecha 20 de febrero de 2013.
En fecha 06 de agosto de 2013, se agregaron a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue debidamente practicada la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad y la Procuraduría General de la República.
Mediante consignación de fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del Consejo Municipal, del Sindico Procurador Municipal, de la Alcaldía, del Vocero Principal del Consejo Comunal del Sector Manzanillo, del Municipio Antolín del Campo, de la Defensoría del Pueblo de estado Nueva Esparta.
Cumplida como fue la notificación del Ministerio Público, según comisión debidamente cumplida, que le fue conferida al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 24 de septiembre de 2014 tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de los abogados GASTON LAZZARI MENESES y ROLAND TOMAS PETTERSSON STOLK, actuando como apoderados del la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Junto con el libelo de demanda, los recurrentes consignaron los siguientes documentos:
1.- Acta de remate levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 1997, mediante la cual la sociedad mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., se adjudicó en remate el inmueble ubicado en el lugar llamado Manzanillo, Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo, Jurisdicción del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta de 20.854m2, debidamente registrada ante el Registro Público de lo Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el No. 30, folios 183 al 190, Protocolo Primero, Tomo 4to., Tercer Trimestre.
2.- Ficha de Inscripción Catastral y Constancia de Inscripción Catastral, del inmueble propiedad de la recurrente emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Antolin del Campo.
3.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.896 de fecha 02 de abril de 2012, donde aparece publicado el Decreto No. 8.889 mediante el cual se crea 62 Areas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR).
4.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.018 de fecha 29 de enero de 2011, donde aparece publicado el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
5.- Inspección Judicial practicada en fecha 31 de octubre de 2012 por el Notario Público de la Oficina Notarial de Pampatar.
6.- Solvencia Municipal de propiedad Inmobiliaria emanada de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo.
7.- Recibo de pago de impuestos sobre propiedad inmobiliaria, emanado de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción por vías de hecho está fundamentada en las supuestas vías de hecho en las que ha incurrido el Consejo Comunal del Sector Manzanillo, al invadir terrenos propiedad de la sociedad mercantil GRUPO DRAGADOS S.A., iniciando trabajos de construcción que se presumen son de viviendas residenciales.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 912 de fecha 05 de mayo de 2006, señaló que “El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo Francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la administración haya usado un poder del que legalmente carece (maque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la administración pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros”. (Criterio acogido por la Sala Político Administrativa en sus fallos Nro. 01144 del 11 de agosto de 2011 y 01308 del 19 de octubre de 2011).
Ahora bien, la parte recurrente a los fines de demostrar la ocurrencia de las vías de hecho aquí denunciadas trajo a los autos una inspección judicial practicada en fecha 31 de octubre de 2012 por la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que el Notario se trasladó y constituyó en un terreno ubicado en Manzanillo, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta.
2.- Que se encontraban varios obreros realizando trabajos dentro del terreno específicamente en un muro que se encuentra levantado al lado izquierdo del terreno.
3.- Que los obreros presentes en el sitio manifestaron estar autorizados por el Consejo Comunal del lugar y en el cual se encuentra su oficina en una edificación ubicada al lado izquierdo adyacente al terreno, no poseen autorización por escrito del propietario del terreno.
4.- Que para el momento de practicarse la inspección existía una máquina (tractor), realizando actividades de movimiento de tierras y los obreros se encontraban realizando labores de frisado en un muro colindante con el terreno.
5.- Que tuvo a la vista el documento de propiedad del terreno a nombre de Grupo Dragados, según consta de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta,en fecha 21 de julio de 1997, bajo el No. 30, folios 183 al 190, Protocolo Primero, Tomo 4to., Tercer Trimestre.
Ahora bien, advierte este Juzgador que de dicha inspección no se desprende que el inmueble objeto de la misma, sea el mismo inmueble propiedad de la parte demandante, pues si bien en la referida inspección judicial el Notario dejó constancia de que tuvo a la vista el documento de propiedad del referido terreno, no se dejó constancia de su ubicación exacta ni de sus linderos, para lo cual a criterio de este Juzgador, debió asistirse de un experto o práctico, con lo cual, mal puede considerar este Juzgador que el inmueble donde se constituyó y trasladó la Notaría Pública de Pampatar es el mismo que se identifica en el documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el No. 30, folios 183 al 190, Protocolo Primero, Tomo 4to., Tercer Trimestre.
Así resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Resaltado del Tribunal.

Asimismo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos legados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Resaltado del Tribunal.

Así las cosas, de las normas anteriormente transcritas tenemos que las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión pretendan y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hechos alegados en ella.
Ahora bien, encuentra este Juzgador, que si bien la sociedad mercantil GRUPO DRAGADOS S.A., demostró que es propietaria de un inmueble ubicado en el sector Manzanillo, Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo, Jurisdicción del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta de 20.854m2, debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el No. 30, folios 183 al 190, Protocolo Primero, Tomo 4to., Tercer Trimestre, el único medio de prueba que trajo a los fines de demostrar las vías de hecho aquí denunciadas, es la inspección Judicial antes referida, de la cual, no puede concluirse que el inmueble en el cual se trasladó y constituyó el Notario Público de Pampatar en fecha 31 de octubre de 2012, es el mismo propiedad de la parte actora, por cuanto en dicha inspección no se indicaron los linderos del inmueble inspeccionado, limitándose el Notario a señalar que el terreno en el cual se trasladó y constituyó se encontraba ubicado en Manzanillo, Municipio, Antolín del Campo, no pudiendo constituir para este Tribunal, dicho medio probatorio, prueba suficiente para verificar la ocurrencia de las vías de hecho aquí denunciadas, con lo cual, a criterio del Juez que suscribe, la parte actora no dio cumplimiento con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso por vías de hecho incoada por la sociedad mercantil GRUPO DRAGADOS S.A., contra el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR MANZANILLO DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso por vías de hecho incoado por la sociedad mercantil GRUPO DRAGADOS S.A., contra el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR MANZANILLO DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESATADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar de amparo decretada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2012, participada al Consejo Comunal del Sector Manzanillo del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta según oficio No. 783-12.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.

En esta misma se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-0820-12