REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000481
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. V-8.382.755,
DEMANDADOS: JOSE RAFAEL BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.047.645,
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR INTRAFAMILIAR
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en el escrito presentado por el Ministerio Público, se identifico a la demandante como abuela materna de la adolescente de autos, quien manifestó que ha asumido a su nieto desde que falleció su hija URBY RODRIGUEZ, en el año 2008, brindándole un hogar estable, lleno de amor y cuidado. En razón de lo cual la demandante solicito, fuese decretada medida de protección de colocación familiar a favor de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 19 de septiembre de 2013, en el cual se ordenó a fin de lograr la notificación del demandado ciudadano JOSE RAFAEL BASTARDO. Así mismo se ordenó la elaboración del informe integral a la abuela materna LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y al adolescente de autos, por intermedio de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, y por último se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana, LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ.
Consta que en fecha 26 de mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y en fecha 20/05/2014 se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Consta que en fecha 30 de Octubre de 2014, se procedió a celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, se dejó constancia que no comparecieron las partes en el presente asunto, no obstante, el Tribunal actuando de oficio dio continuidad a la audiencia por cuanto se encontraba presente el Ministerio Público de acuerdo a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA y en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente GREGORY RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ, emitida por el Registro Civil de Nacimientos y Reconocimientos del estado Monagas, inserta bajo el Nº 93, folio vto. 51 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 10-10-1998 y que es hijo de los ciudadanos JOSE FARAEL BASTARDO COVA y URBY MARTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana URBY MARTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 383, folio 383 en el Libro de Registro Civil de Defunción correspondiente al año 2008, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció el día 26-04-2008 a consecuencia de “laceración amplia de masa encefálica traumatismo craneo encefalico severo herida por ama de fuego en la cabeza”, dejando dos hijos de nombre Gregory Rafael Bastardo y Driva María Hernández (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Integral, suscrito en fecha 14-10-2013 por las Licenciadas Maria Fernanda Molina y Perfecta Santaella, Psicóloga Temporal y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y al adolescente GREGORY RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha en ambos hogares se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que el adolescente Gregory Rafael Bastardo Rodríguez, se encuentran en el hogar de la abuela materna desde que su madre falleció. Se pudo evidenciar que cuentan en este hogar con lo necesario para el pleno desarrollo Psicosocial del adolescente, alimentos, ropa, así como afecto, apoyo emocional y comprensión, dentro de este grupo familiar el adolescente ha logrado un nivel de adaptación y estabilidad se le han garantizado todos sus derechos, y en todo este tiempo la señora Luz Maria Rodriguez de Rodríguez se ha encargado de fomentar el contacto con sus hermanos, manteniendo así el vinculo fraternal. Se observo un ambiente físico y familiar adecuado, conformado por una familia funcional con valores normas y principios ajustados a una vida social, la Señora Luz Maria Rodriguez de Rodríguez, ha cumplido a cabalidad su rol. La señora Luz Maria Rodríguez de Rodríguez presenta adecuada integridad yoica. Con buen manejo de la relación afectiva con el medio, así como de las relaciones interpersonales. No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de guardadora, Mostrando, por el contrario un vinculo positivo y armónico con ambos nietos, resaltando disposición, cariño y motivación hacia el cuidado de los mismos. Por su parte, el adolescente Gregory Rafael Bastardo Rodríguez impresiono por sentirse a gusto y feliz viviendo con su abuela matera y actual guardadora. Sintiéndose integrado y perteneciente a dicho núcleo familiar, así como al contexto social que lo rodea. Se recomienda es la continuidad en la atención medica relativa a la inmadurez en el desarrollo físico del adolescente. Y se le dieron orientaciones a la señora Luz Maria Rodríguez de Rodríguez para hacer cambios en el sistema de comunicación entre la relación Guardadora – Adolescente, buscando que la misma sea mucho mas funcional en relación a su etapa de desarrollo. En otro aspecto es necesario destacar que el padre del adolescente Gregory Rafael Bastardo no lo ha buscado en todo este tiempo ni le ha prestado la debida atención ni manutención, desconociendo su dirección actual”. (Folios 25 al 32). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Fiscalia Octava en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, ente que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, la Colocación Familiar de la adolescente de autos, en virtud del fallecimiento de su progenitora, hecho que esta demostrado mediante la partida de defunción aportada, debidamente valorada por esta Juzgadora, de la cual se desprende que la solicitante de la colocación, es la abuela materna de la adolescente de autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, así como a la adolescente de autos, evidenciándose tanto del informe social como del psicológico, que durante la permanencia de la adolescente bajo los cuidados de su abuela materna, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, no evidenciándose ninguna alteración psicopatológica de la abuela que le impida ejercer su rol de guardadora. Igualmente, se evidencia de autos que fue ubicado el progenitor del adolescente, ciudadano, JOSE RAFAEL BASTARDO, en el Estado Monagas, en virtud de ello, considera quien aquí decide, la importancia que ordenar como parte del seguimiento la evaluación psico-social del referido ciudadano a través de la Oficina del Equipo que corresponda a los fines de conocer sus condiciones pisoc-sociales.
Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la ciudadana, LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, que durante la permanencia de su nieto en su hogar, le ha garantizado todos sus derechos, en tal sentido y por cuanto el progenitor esta ubicado en otro Estado y se desconoce sus condiciones psico-sociales y por cuanto la progenitora del adolescente falleció en el año 2008, y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la referida ciudadana con el referido adolescente, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora debe otorgarle a la referida ciudadana la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ.
En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.
Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana, LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. V-8.382.755, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Igualmente se faculta a las expertas de esa Oficina a referir a la ciudadana LUZ MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, a otros especialistas de considerarlo oportuno.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor del niño de autos, ciudadano JOSE RAFAEL BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.047.645.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-tiñere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2013-000481
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