REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2012-000709
INTERLOCUTORIA
Consta que este Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 14 de enero de 2014 publicó sentencia del presente asunto, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el MINISTERIO PUBLICO y en consecuencia, se privó a los ciudadanos LAUREL ALBERTO CHANG MARTINEZ y MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.933.802 y V-26.625.350, de la PATRIA POTESTAD de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Asimismo consta que en dicha decisión, se ratificó LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada a favor de la referida niña, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos LUÍS VICENTE LÓPEZ RAMOS y LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.169.922 y V-6.097.408, respectivamente, a los fines de garantizarle a la niña de autos, una figura sustitutiva de la Patria Potestad.
En fecha 22 de octubre de 2014, la ciudadana, LIZCEIDA COROMOTO OSORIO RIGUAL, parte en el presente asunto, diligenció a los fines de solicitar la corrección de la sentencia por presentar errores materiales en los datos de las partes.
En tal sentido y previo revisión de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, esta Juzgadora considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, sentó criterio en cuanto a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia y estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Criterio que esta Juzgadora lo acoge y lo hace suyo, por lo que a pesar que la sentencia que se solita corregir data del mes de enero de 2014 y la solicitud de corrección se efectuó pasado ocho meases, es necesario a los fines de garantizar la tutela del derecho del acceso a la justicia, el debido proceso y el Interés Superior de la niña de autos, la corrección de los errores materiales cometidos en cuanto a los datos de las partes, en particular en la parte narrativa de la sentencia.
En consecuencia y de acuerdo a lo expresado, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el fallo incurrió en errores materiales respecto a los datos de la partes, las cuales son de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se ordena realizar, siendo más garantista la reimpresión de la sentencia con los errores subsanados así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE ORDENA CORRIGIR la Sentencia Nº 6/2014, dictada por este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta, de fecha 14 de enero de 2014, con ocasión a la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL contra los ciudadanos, LAUREL ALBERTO CHANG MARTINEZ y MAURIELBA JOSE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.933.802 y V-26.625.350, respectivamente en beneficio de la niña, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por existir errores materiales en relación a las partes, ordenándose su Reimpresión, a los fines de subsanar los errores cometidos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las1:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2012-000709
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