REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000254
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA CUARTO DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: KARINA BRITO CARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.055.882.
DEMANDADOS: SULEYDI MARIA ROSAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.868.719.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el escrito presentado por la Defensa Pública, se identifico a la demandante como cuidadora del niño de autos, quien manifestó que la madre del mismo, se lo entregó para que se lo cuidara un momento que luego regresaba, posteriormente regreso y le indicó que dejara el niño bajo su cuidado porque no tenía los recursos económicos para mantenerlo, le contestó que tenía que consultar con su esposo y éste se apersonó a la casa, en el momento que hablaba con su esposo, la madre del niño se retiró del hogar, desconociendo su paradero hasta la actualidad. Posteriormente en compañía de su esposo y el niño se trasladaron hasta la sede del Consejo de Protección del Municipio Marcano y les indicaron que debían trasladarse a la sede de la Fiscalía Sexta, una vez allí los remitieron a la Defensa Pública, estando allí los asesoraron, le indicaron que debían ubicar a la madre del referido niño para tramitar la respectiva solicitud, posterior a ello lograron contactar a la madre a través de una vecina que les suministró número de telefónico, señalándole que debía acudir al Tribunal quien aceptó, pero no se presentó, en razón de lo cual la demandante solicito, fuese decretada medida de protección de colocación familiar a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 07 de Mayo de 2013, en el cual se ordenó la notificación de la demandada ciudadana SULEIDY MARIA ROSAS DIAZ, y a los fines de lograr dicha notificación, se acordó librar oficios al Consejo Nacional Electoral y al Director de los Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería, para solicitar información respecto al domicilio de la ciudadana en mención. Así mismo se ordenó la elaboración del informe integral a la ciudadana KARINA BRITO CARRERA, por intermedio de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial. Se instó a la demandante a indicar el número telefónico de la progenitora del niño de autos y por último se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14-05-2013 se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana KARINA BRITO CARRERA.
En fecha 04 de Julio de 2013, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, procedió a certificar la notificación de la ciudadana SULEIDY MARIA ROSAS DIAZ, se efectúo en los términos indicados en la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA. Asimismo, en fecha 23 de Julio de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 22-07-2013 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, sin que se haya verificado la comparecencia de las mismas, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda.
Consta que en fecha 08 de Octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Adrialys Rodríguez, Defensora Pública Cuarta de Protección, quien brinda asistencia legal a la parte actora ciudadana KARINA BRITO CARRERA, abogada Carmen Cueto, Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público, el Tribunal actuando de oficio dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, admitiéndose los mismos, pero la constancia de trabajo correspondiente al ciudadano DIENEL LAREZ, no fue admitida por cuanto el referido ciudadano no es parte en el juicio y siendo que no constaba en autos las evaluaciones ordenadas, se prolongó la audiencia para recabar las misma, de igual manera se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por cuanto no comparecieron a la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 02 de Diciembre de 2013, en la cual se hizo presente la abogada Carmen Cueto, Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de este Estado, y a pesar de no costar en autos el elemento probatorio requerido, se dio continuidad a la audiencia y se indicó que por auto separado se dará por finalizada la fase de sustanciación. Posteriormente en fecha 04/12/2013, mediante auto dictado se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. La audiencia tuvo lugar en fecha 28 de Octubre de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) suscrita por la por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, inserta bajo el Nº 246, folio 246 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de esa Unidad Hospitalaria correspondientes al año 2012, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 12-09-2012 y que es hijo de la ciudadana SULEIDY MARIA ROSAS DIAZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana KARINA BRITO CARRERA, signada con el número V-14.055.882, en la cual se evidencia que la precitada ciudadana es de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 01/05/1977, de estado civil soltera, expedida el 23/01/2006 con fecha de vencimiento el 01/2016. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de la Tarjeta de Vacunación del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se evidencia las vacunas que han sido aplicadas al referido niño, así como el nombre de la ciudadana SULEIDY MARIA ROSAS DIAZ, en el item del nombre y apellido de la madre. (Folio 18). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Recipes médicos emitidos por el Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, Centro de Atención Integral Vicuña y Dra. Dhamelis Díaz, Médico Cirujano respectivamente, a nombre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Así como exámenes de laboratorios e informe médico, emitido al precitado niño. (Folios 08 al 17 y 19). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de recipes médicos, exámenes de laboratorios e informe médico, suscritas por terceros especialistas en las áreas de Bioanalisis, médico cirujano y neumonologo empleados de una Unidad Hospitalaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicios y los apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 14-08-2014 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajador Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana KARINA BRITO CARRERA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la Ciudadana Karina Brito Carrera, se puede determinar que durante la permanencia de el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)de 23 meses de edad en este hogar, se le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. En tal sentido se puede decir que la señora Karina y su pareja han asumido con compromiso el proceso de crianza del niño, participando activamente de sus necesidades e intereses, y según los resultados de la evaluación le han sido garantizados todos sus derechos y se le ha brindado soporte y contención emocional. Además cuentan con un hogar estable y económicamente solvente.
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 16-09-2014 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana KARINA BRITO CARRERA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: La Sra. Karina Brito Carrera en el momento actual se esfuerza por alcanzar y mantener metas familiares, mostrándose comprometida, persistente, con valores y principios apegados a la norma sociales, defiende sus propios intereses y maneja decisiones y tareas sin excesivas necesidades emocionales. Para el momento de la administración de las pruebas, muestra adecuada integración yoica, se encuentra centrada en la relación familiar que guarda con su esposo y grupo familiar, emprende proyectos personales acordes con sus recursos cognitivos y emocionales, refleja afectos integrados y adecuada autoimagen, evidencia rasgos de seguridad y estabilidad emocional, con apego a convencionalismos sociales y valores religiosos. Sus niveles de ansiedad son leves y puede canalizarlos laboralmente y a través de la crianza. No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectarla para desempeñar su rol de guardadora. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta con un desarrollo pondo-estatural acorde a su edad, su actitud es entusiasta, se muestra cariñoso y sociable con desconocidos, muestra apego seguro a la figura de su cuidadora, denota inquietud motora, se comunica mediante palabras aisladas, hace solicitudes y se inicia en la expresión de frases. Su desarrollo motor grueso le permite desplazarse con facilidad, corre y frena a voluntad. A nivel motor fino, agarra el lápiz grueso de forma rudimentaria como es esperado a su edad y se inicia en la realización de trazos. A nivel socioemocional, las normas en el hogar lucen permisivas, mostrándose en ocasiones negativista, hace rabietas ocasionales cuando se le marcan limites. Su desarrollo en general está siendo promovido de forma positiva por este grupo familiar.”
A dichos informes elaborados por expertas colaboradoras e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso procede de la Defensoria Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, KARINA BRITO CARRERA, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con tres (03) años de edad, y quien se encuentra con la solicitante desde que tiene cinco meses de edad, consta en el escrito libelar que el niño es hijo biológico de la ciudadana SULEIDY MARIA ROSAS DIAZ, no evidenciándose filiación paterna, es el caso que la progenitora entrego a su hijo voluntariamente a la ciudadana Karina, para que lo cuidara por un momento, cuando regreso, le manifestó que se quedara con el, a partir de ese momento la solicitante realizo diligencias para localizarla, a fin de que compareciera al Tribunal, le manifestó que lo haría, sin embargo, no asistió, circunstancias de hecho que conllevaron a la guardadora a responsabilizarse del niño, desprendiéndose de autos que ha sido la guardadora, quien se ha responsabilizado íntegramente de el. Ahora bien, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 394 de la LOPNNA, no se considera a la referida ciudadana como familia de origen, sin embargo hay una conveniencia real y legal para que proceda la Colocación de conformidad a la norma del articulo 400 de la ley antes mencionada y es la convivencia de que el niño fue entregado por su progenitora a esta ciudadana para que se responsabilizara de el, por lo que habiendo este tribunal constatado a través del informe psicosocial elaborado que la solicitantes es idónea para continuar ejerciendo la crianza del niño de autos, circunstancia que esta Juzgadora considerará para decidir la presente causa.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana KARINA BRITO CARRERA, y al niño, apreciando de dichos informes que se trata de una guardadora que han asumido la responsabilidad de crianza con relación a este pequeño, desde que tiene cinco meses de nacido, cuando su mama se lo entrego voluntariamente para que lo cuidara, desde entonces ha asumido responsablemente el cuidado integral del niño como a un hijo, apreciándose que el niño esta protegido y se le han garantizado sus derechos de manera integral, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana KARINA BRITO CARRERA, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir el rol de guardadora, ya que ha logrado hasta el momento promover de forma positiva el desarrollo integral del pequeño.
En tal sentido, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose de la evaluación psicosocial practicada a la solicitante, al niño de autos, que la ciudadana KARINA BRITO CARRERA, es idónea para continuar desempeñándose como guardadora por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para el, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana KARINA BRITO CARRERA, acudió a la Instancia Judicial, a los fines de solicitar la Colocación Familiar del referido niño, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando los hechos narrados, lo cual conlleva a que existe una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 400 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño en cuestión, a la ciudadana KARINA BRITO CARRERA. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana KARINA BRITO CARRERA, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana KARINA BRITO CARRERA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
En este orden, esta Juzgadora INSTA a la progenitora del niño de autos, ciudadana SULEIDY MARIA ROSAS DIAZ, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública Cuarta, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana KARINA BRITO CARRERA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.055.882, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana KARINA BRITO CARRERA, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño en mención, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos. TERCERO Se hace saber a la ciudadana KARINA BRITO CARRERA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana KARINA BRITO CARRERA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2013-000254
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