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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, siete de noviembre de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-002106
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Robert Alejandro Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.250, actuando en su carácter de Defensor de  Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Enderson Alfonzo Frontado Cabrera y Gaudimar del Valle Ramos Bermúdez,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-26.501.374 y V-28.412.725 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hijo, el padre tendrá contacto directo con su hijo de lunes a domingo, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las doce del medio día (12:00pm) y de dos de la tarde (02:00pm) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm), sin pernocta. El padre se trasladará a la residencia de la madre en el horario acordado. Segundo: En la celebración del día del padre y día de la madre, el niño compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños, el niño compartirá con ambos padres. Tercero: El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para si garantizar un buen ambiente familiar a su hijo.   Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron la obligación de manutención por la cantidad de Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 2000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales que el padre debe entregar a la madre en víveres e insumos para su hijo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo.  En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  a   la moral, al  orden  público ni a  disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
 La Jueza,
 
 Fanny Luz Márquez
 
 
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
 
 
 
 
 
 
 FLM/*lca.
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