REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002086
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Dalia Carillo Prato, Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos YASMIN ELENA PEREIRA Y JESUS ALFREDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 21.322.153 y 18.174.667 respectivamente, a favor de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…El padre aportara la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) Mensuales, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) quincenales, mas el 50% de los gastos médicos, el padre se compromete a realizar el transporte escolar en la mañana y la madre en la tarde. En lo referente a los bonos escolares y navideños los gatos serán compartidos 50% ambas partes. La obligación de manutención será depositada al número de cuenta corriente del Banco Fondo Común, cuenta Numero 01510109178109010121 a nombre de la ciudadana Yasmín Elena Pereira. En tal virtud, esta Jueza Segunda, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
Fg*.
|