REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002075

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza “Custodia”, suscrito por los ciudadanos Franyerson José Gomez Luna y Génesis Alexandra Millan Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.434.172 y 24.894.596 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, lo cual quedo establecido de la siguiente manera, Custodia: “….PRIMERO: Ambos padres han decido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de su hijo. Segundo: El padre ciudadano Franyerson José Gomez Luna, no tiene ningún inconveniente en ejercer la custodia, debido a la problemática que esta atravesando la madre en cuanto a su estabilidad tanto económica como emocional, no podrá sacar el niño fuera del estado sin su consentimiento, la cual cuando comparta con el deberá garantizarle su estabilidad y seguridad, que son tan importante para su desarrollo integral. Tercero: La madre Génesis Alexandra Millan Rodriguez, no tiene ningún inconveniente en que el padre tenga el ejercicio de la custodia de su hijo, la cual no le pude garantizar su estabilidad que son tan importantes para su desarrollo integral, así mismos se compromete a no sacar el niño ni fuera del estado, sin el consentimiento del padre, siendo que el le puede garantizar la estabilidad que el mismo requiere. Cuarto: Ambos padres, ejercerán su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con el, debiendo garantizarle su estado emocional sano para su vida futura. Quinto: No obstante, queda establecido que ambos padres, serán responsable de su estabilidad y seguridad, así mismo las decisiones que tengan que ver con su hijo serán tomada por ambos padres, reforzando con ellos, los lazos filiales que son tan importantes para ellos…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el articulo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Yiseida Mora Lamus
FLM/YML/Yurimar*.-