REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002068
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Andy Alex Quiñones Larez y Carmín María Maneiro Arcay, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.509.836 y V-17.899.226 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: El padre reconoce la cantidad de Bs. 42.800, como deuda atrasada de las mensualidades que se generaron desde que se realizo el acuerdo signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2009-000484, en fecha 07-04-2009, y por ello se compromete a entregarle a la madre de su hija, mediante deposito bancario en el banco Bicentenario, la cantidad de (Bs. 1.200) mensuales, para ir amortizando la deuda ya indicada, a lo cual se le suma la mensualidad estipulada en la cantidad de (Bs. 350) mensuales, y el bono de navidad por (Bs. 1.500) y el Bono Escolar, por costo del uniforme y lista escolar. Se compromete, asimismo a pagar una consulta otorrinolaringología neurológica, endocrinólogo, oftalmología y psicopedagogo, de manera alterna, es decir, la madre pagara en una oportunidad y la siguiente oportunidad, la pagara el padre, debiendo avisarle a los fines de que tome las previsiones económicas con antelación. Agrega que, cuando tenga disponibilidad de aportar a la deuda una suma mayor, así lo hará. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velasquez
FLM/MPV/Yurimar*.-