REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002066
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos Frank José Mago y Yenni Josefina Salaverria Sánchez, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.273.373 y V- 20.202.668 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que la madre ejercerá la custodia de sus hijos. Segundo: El padre, no tiene ningún inconveniente en que la madre tenga el ejercicio de la custodia de sus hijos, debido a que la madre tiene actualmente las condiciones para tenerlos, la cual deberá garantizarle su estabilidad y seguridad, que son importante para su desarrollo integral, así mismo debe permitir el contacto de los niños, por cualquier vía. Tercero: La madre, no tiene ningún inconveniente en ejercer de la custodia de sus hijos, debido a que la madre tiene actualmente las condiciones para tenerlos, la cual le garantizara su estabilidad y seguridad, que son importante para su desarrollo integral, no tiene ningún inconveniente que el padre mantenga contacto con los niños, cuando el quiera y por cualquier medio. Cuarto: Ambos padres, ejercerán su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con ellos, debiendo garantizarles su estado emocional sano para sus vidas futuras. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.


FLM.*lca.