REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002041
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, suscrito por los ciudadanos: VICMARY JOSE MARCANO MARCANO y DENIS RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.668.691 y V-17.419.127 respectivamente, en beneficio de sus hijas “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El señor Denis y la señora Vicmary acuerdan una obligación de manutención de Bs. 1000,00 quincenales para un total de Bs. 2000,00 mensuales que serán depositados en la cuenta Nº 010205123400100019109 del Banco de Venezuela. En cuanto a los otros gastos como son, médicos, educativos, diciembre y eventuales serán compartidos a un 50% de mutuo acuerdo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: 1- Cuando el padre este libre en su trabajo y de acuerdo a la condición de estudio de los niños. 2- La niña que estudia en el turno de la tarde será recogida por su padre a las 09:00 am y este se encargara de llevarla a la escuela a las 12:30m. 3- La que estudia en el turno de la mañana será recogida al mediodía y la salida de la escuela y la regresara al hogar materno a más tardar a las 05:00 pm. 4- Cuando los días libres del padre sean sábado y domingo llevara a las niñas en el horario entre 09:00am y 06:00 pm. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le indica a las partes que el incumplimiento del acuerdo homologado acarreará las sanciones previstas en los artículos 352 y 389 A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria,
Fanny Luz Márquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez Abg. Marli Beatriz Luna
Yjlr.-