REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002036
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, suscrito por los ciudadanos: ANDRIUH RAFAEL ROSALES MARCANO y MARILYN DEL VALLE BOADA ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.438.641 y V-28.166.488 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El ciudadano Andriuh Rosales se compromete a la obligación de manutención de su hija de la siguiente manera: 1- El día sábado le llevará un mercado de frutas y compotas. 2- Cada quince días repondrá los pañales de la niña. 3- Mensualmente cubrirá los gastos de aseo personal como son: Talco, colonia, jabón, shampoo entre otros. En cuanto a los gastos de medicinas serán compartidos en un 50% igualmente los gastos del mes de diciembre en relación a vestidos y niño Jesús como también otro gasto extra que pueda presentarse. Se deja constancia que esta obligación de manutención queda sujeta a revisión en el momento que sea considerado por la madre de la niña en virtud de las necesidades que la misma dinámica de crecimiento pueda exigir. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: La madre de la niña se compromete a que el señor Andriuh vea a la misma los dos días viernes, sábado y domingo entre las 04:00a.m y 05:00p.m para lo cual ella se hará acompañar de su hermana ú otra persona a la plaza cercana para que el mencionado señor pueda compartir por los momento con la niña. Este régimen queda sujeto a revisión cuando se considere necesario de acuerdo al crecimiento de la niña. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le indica a las partes que el incumplimiento del acuerdo homologado acarreará las sanciones previstas en los artículos 352 y 389 A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se indica a la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, que debe estimar los montos de la obligación de manutención siguiendo los parámetros del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, debe fijarse en una suma de dinero de curso legal en el país. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria,
Fanny Luz Márquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez Abg. Marli Beatriz Luna
Yjlr.-
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