REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002024
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, por requerimiento de los ciudadanos José Gabriel Lugo Mendoza y Andreina del Valle Acosta Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 17.217.404 y 19.806.919 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 22-10-2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de manera voluntaria se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2500) mensuales, los cuales se los depositara en la cuenta de ahorros Nº 01750433930061828755, del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de SEIS MIL BOLIVARES (6.000 Bs.) y un Bono de Fin de Año de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.). Asimismo conviene en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Velásquez Prieto
FLM/MPV/Yurimar*.-