REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción,05 de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-002017
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Samuel José Colina Sánchez y Keillys Del Carmen Terán Diaz venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-20.542.556 y V-21.324.991 respectivamente, en beneficio de “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” los cuales según acta quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Los padres acuerdan pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000, 00) mensuales, pagaderos de manera quincenal, es decir, los días 15 y los días 30 de cada mes se pagará la cantidad de Mil Bolívares. Un bono especial de navidad o fin de año de Tres Mil Bolívares (Bs.3000, oo). Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán cubiertos en un 50% por cada padre. En cuanto al bono escolar para comienzo de las actividades escolares, los gastos serán cubiertos en un 50% por cada padre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre del niño va a ver su hijo en la casa de la madre, los días sábados de 10:00 am hasta las 03:00 pm y los domingos de 10:00 am hasta las 03:00 pm, supervisado por la madre del niño. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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