REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OH03-S-2002-000002
SOLICITANTES: ciudadana Osaira Rodríguez de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.423.024 (abuela paterna).
DEMANDADA: Maidis María Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.318.267 (madre).
NIÑO: adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Revisadas las actas procesales en el presente Asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que se DICTÓ la COLOCACION FAMILIAR en Familia Extendida del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana Osaira Rodríguez de Romero, según sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).
Se ordenó realizar el seguimiento, tal como consta en autos, los cuales se realizaron con fechas 11/10/2013, 23/01/2014, 09/06/2014 y 13/10/2014, respectivamente, realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
A fin de garantizarle al adolescente el derecho a una vida digna, se ordenó celebrar entrevista con la ciudadana Osaira Rodríguez de Romero y el adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a la que comparecieron y se constató la situación actual en su hogar y consignó constancia de estudios del adolescente, documento este que se valora como instrumento público y que evidencia que el adolescente se encuentra estudiando y que la ciudadana Osaira Rodríguez de Romero se mantiene pendiente de garantizarle sus derechos a estudiar y formarse sanamente; asi mismo de la entrevista realizada, la Jueza observó que se mantiene una relación estable y amorosa en el hogar de la prenombrada ciudadana, que le garantiza al adolescente el amparo y abrigo necesario para crecer y desarrollarse sanamente y alcanzar un nivel de vida adecuado, así como su escolaridad y requerimientos diarios, por lo que se RATIFICA la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de la ciudadana Osaira Rodríguez de Romero, siendo ésta su Familia extendida, por cuanto es su Abuela Paterna; y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de la ciudadana Osaira Rodríguez de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.423.024, quien es su abuela paterna. En consecuencia, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario para que realice un informe anual en el presente caso por seguimiento garantizando al adolescente sus derechos constitucionales a una vida digna.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
FANNY LUZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
MERLYN PRIETO VELÁSQUEZ
En el día de hoy, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,
MERLYN PRIETO VELÁSQUEZ
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