REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001498

AUDIENCIA art. 512 DE LOPNNA

En el día de hoy, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, siendo las 11:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA ELENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.223.310. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que comparecieron la solicitante asistida por el abogado German Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.738, para que se le Declare como Únicos y Universales Herederos a su persona y a sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de quien en vida fuera su esposo y padre, Henry José Marcano Rojas, quien fuera titular de la cédula de identidad No.11.535.574 y falleció en este estado, el quince (15) de mayo de 2014. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que comparecieron la solicitante, el abogado y los testigos. Se deja constancia que se le garantizó a las adolescentes su derecho a opinar y ser oídas a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto. De inmediato se concede la palabra a la ciudadana MARÍA ELENA SALAZAR, quien expone: “Ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio propio y de mis hijos. Es Todo”. El abogado expone: “Ratifico la solicitud e invoco el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se encuentra presente el ciudadano Henry Javier Marcano Salazar, de 20 años de edad. Es todo”. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanos Andris Carolina Marín, titular de la cédula de identidad No. V-19.115.792 y Tomas Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-16.335.961, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala la ciudadana Andris Carolina Marín, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ELENA SALAZAR y a sus hijos? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a Henry José Marcano Rojas? Contestó: “Si.” TERCERO: Si puede dar fe que el de cujus era el esposo de la solicitante y el padre de sus hijos? Contestó: “Si.” CUARTO: ¿Si le consta que los unicos y universales herederos del de cujus son su esposa e hijos y que no tiene otros hijos y que no tuvo ningún otro fuera de los nombrados? Contestó: Si. QUINTO: ¿Si le consta que Henry José Marcano Rojas quien fuera titular de la cédula de identidad No.11.535.574, falleció en Porlamar, el quince (15) de mayo de 2014? Contestó: Si. SEXTO: ¿Si le consta que el de cujus deja derechos sobre bienes muebles e inmuebles? Contestó: Si. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia el ciudadano Tomas Castillo Castillo, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ELENA SALAZAR y a sus hijos? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a Henry José Marcano Rojas? Contestó: “Si.” TERCERO: Si puede dar fe que el de cujus era el esposo de la solicitante y el padre de sus hijos? Contestó: “Si.” CUARTO: ¿Si le consta que los unicos y universales herederos del de cujus son su esposa e hijos y que no tiene otros hijos y que no tuvo ningún otro fuera de los nombrados? Contestó: Si. QUINTO: ¿Si le consta que Henry José Marcano Rojas quien fuera titular de la cédula de identidad No.11.535.574, falleció en Porlamar, el quince (15) de mayo de 2014? Contestó: Si. SEXTO: ¿Si le consta que el de cujus deja derechos sobre bienes muebles e inmuebles? Contestó: Si. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana. Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó a su solicitud las cedulas de identidad de ella, la del de cujus y la de sus cuatro hijos, la de defunción del causante, la de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus cuatro hijos, documentos estos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio existente entre el de cujus y sus hijos, la defunción del de cujus y la unión matrimonial con la parte interesada; y así se establece. Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA ELENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.223.310. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de quien en vida era Henry José Marcano Rojas quien fuera titular de la cédula de identidad No.11.535.574 y falleció en Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, el quince (15) de mayo de 2014 a la ciudadana MARÍA ELENA SALAZAR y a sus “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,, a tenor de lo consagrado en los artículos 168, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo derechos de terceros. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada y tantos juegos de copias certificadas, como requieran, dejándose copia certificada, de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Solicitante y su abogado asistente



Los Testigos,





La Secretaria



Merlyn Prieto Velásquez