REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-002159

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GOMEZ, suscrito por los ciudadanos ELOYMAR DEL CARMEN MARCANO VILLAROEL y EDUARDO RAFAEL YENDIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.582.558 y V-19.980.790 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, lo que sumará un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en efectivo o hará las compras del mercado, dependiendo de la situación. Adicionalmente pagará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por concepto de Directv, y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por concepto de Credinomina, cuyo dinero fue usado en la reparación del techo de la casa donde habita el niño. En cuanto a útiles y medicinas, se compromete en cubrir el 50% de todos los gastos. Un Bono de fin de año de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), se llevará al niño de compras y se gastará en ropa, calzado y juguetes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores acordaron que por motivos de trabajo del padre, este buscará al niño los días que tenga libres en el trabajo, con la única condición de que previamente se lo comunicará a la madre, para que ella prepare al niño y no salga con el mismo. El padre deberá buscarlo y regresarlo a su hogar. Todo lo antes expuesto quedo asentado según la voluntad de ambos progenitores. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Fanny Luz Márquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez





Aog.