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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Segundo de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 10  de Noviembre de 2014
 Año 204º y 155º
 ASUNTO : OP02-J-2014-002093
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos ENMARY DE LOS ANGELES MENDEZ RODRIGUEZ y ERICK JOSE RAMOS RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.139.856 y V-18.550.528 respectivamente, a favor su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,  la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El  padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.  2.000,00) mensuales en partidas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Quincenales, en relación a los gastos médicos, medicinas y adicionales serán de manera compartidos,  lo que corresponde a los meses de septiembre (ropa, zapatos, útiles escolares y el mes de Diciembre (ropa, juguetes, zapatos) serán cubiertos por padre. La Obligación de Manutención será depositada en cuenta corriente  del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la madre. La cantidad a suministrar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión.  En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem.
 La  Jueza
 
 
 Fanny Luz Márquez						La Secretaria
 
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 
 FLM/as
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