REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : OP02-J-2014-002079
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la FISCALIA SEXTA ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO NIETO RONDON y KAIRU GISHEN PERDOMO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.835.273 y V-19.202.062 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta que el padre viene a la Isla una vez al año por dos semanas, este buscará a la niña iniciando el contacto de manera progresiva por cuatro (04) días en la casa de la madre, transcurrido los cuatro (04) días, el padre podrá llevarse a la niña fuera en un horario comprendido de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), buscándola y retornándola a la residencia de la madre. El padre informará de manera especifica donde permanecerá en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta con un número telefónico disto al de él, y la madre garantizará el contacto telefónico dos veces por semana como mínimo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza La Secretaria


Camen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan