REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002058
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Carmen Cueto Rodriguez, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos ALAIN GEORGES KHALIL INKLIZIAN y DENNIS ALEJANDRA MUÑIZ GAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.114.861 y V-17.898.048 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en acta de fecha 30/09/2014, quedo establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Ambos padre estuvieron de acuerdo, en lo siguiente, en virtud que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hija, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las (06:00p.m.) en el hogar materno, así mismo se comprometen ambos padres en no dejar la niña al cuidado de terceras personas, durante el fin de semana que les corresponda. SEGUNDO: El día del padre, madre, cumpleaños compartirán la niña con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella, en periodos de vacaciones escolares las dividirán en cuatro periodos de quince días para cada uno en vacaciones navideñas, la semana del 24 con la madre y la del 31 con el padre, previéndose que este año el padre viajara con su hija para el Líbano desde el día 25-12-2014 hasta el …, alternado cada año…”. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres, deben ser responsable en cuanto a los cuidados de la niña, cuando compartan con ella y comunicara a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen , así mismo deben ser responsables en los cuidados de la niña, cuando comparta con ella. CUARTO: Las partes mostraron su conformidad con el régimen de convivencia acordado por ante ese despacho…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se acuerda oficial a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que se sirva aclarar la fecha de retorno del viaje al Líbano planteado en el particular segundo del presente acuerdo. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez