REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002045
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por La Fiscalía VIII del Ministerio Publico especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Luís Beltrán Malaver Natera y Evimar Andreina Vallejo Vallejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.550.790 y V-22.631.717 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a entregarle a la madre de su hijo, la cantidad de mil setecientos bolívares (1.700ºº Bs.) quincenales para un total de tres mil cuatrocientos bolívares (3.400ºº Bs.) mensuales, mediante deposito en la cuenta del Banco Banesco, y que se le descontarán de su salario, así como los gastos médicos y de medicinas, las vacunas que requiera, pañales, ropa y demás necesidades para su desarrollo integral. Los gastos de navidad, como vestuario y regalos. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
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