REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002037
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gomez de este estado, por requerimiento de los ciudadanos Mileidys Lorianny León Fernandez y Luís Armando Ratia Velasquez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.324.791 y 18.113.971 respectivamente, en beneficio de los niños “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales en acta de fecha 20-08-2014 quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…El ciudadano antes mencionado compartirá con sus hijos los fines de semana de manera alterna comenzando desde los días sábados a las 10:00a.m., hasta los días domingos a las (11:00a.m.), en las fechas especiales los niños estarán día de la madre con su mamá y el día del padre con su papá, y todas las demás fechas navidad, semana santa, carnaval serán divididos de manera equitativa…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Ahora bien en cuanto al acuerdo de Obligación de Manutención, esta Juzgadora ordena oficiar a la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gomez de este Estado, a los fines de que se sirva aclarar el acuerdo llegado entre las partes antes mencionada, con respeto a la Obligación de Manutención. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez