REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-002019
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano y por requerimiento de los ciudadanos Anais Carolina Borges Vasquez y EnderJose Calzadillo Gutierrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 20.113.542 y 24.765.923 respectivamente, en beneficio de los niños “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 25-09-2014 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “…El padre se compromete a depositar a sus hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales, depositando 15 y 30 Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), la madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto. Bono de Septiembre, ambos padres se comprometen a compartir estos gastos por mitad. Bono de Diciembre, ambos padres se comprometen por mitad para compartir estos gastos. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, cada uno de los padres se comprometen con el 50% que ocasionen estos gastos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El día que el padre no este trabajando y respetando las horas de descanso y escolaridad de los niños y previa comunicación del padre con la madre para que los prepare y se los haga llegar al padre sea día de semana o fin de semana, de igual manera se comunicara con la madre para su retorno a la casa…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
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