REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-002006
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Maikor José Guerra Rodriguez y Yennifer Vanessa Valencia Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 24.719.377 y 24.107.697 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 07-10-2014 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “…Primero: El padre se compromete pasarle a su hija anteriormente identificada, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, en víveres. Y un Bono de Fin de Año en (Bs. 3.000) anual para ropa, calzado y juguetes. SEGUNDO: Ambos padres aportaran el 50% de los demás gastos como: colegio, transporte, gastos médicos, deportes, recreación, cosméticos entre otros...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: El padre compartirá con su hija cada veinte (20) días, buscará a su hija el día lunes a las 07:00a.m., y deberá hacer retorno el día viernes a las 05:00p.m., alternándose con ambos progenitores en forma compartida de común acuerdo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez