REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002411
ASUNTO : VP02-S-2010-002411

RESOLUCION Nº 31-2014

ACUSADO: ARGENIS SEGUNDO GODOY, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-10-79, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio TAXISTA, titular de le cédula de identidad Nº V.- 14.545.721, Hijo de DOMINGO VAZQUEZy MIRIAN GODOY, residencias El manzanillo, calle 21 con avenida 25b, casa numero 25b-05, parroquia francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424-661.7786, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género

DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
VICTIMA: ANGIE JULIE MORAN SERNA
FISCAL 51 DEL MP: ABG. ELAINE DOMINGUEZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentar la decisión tomada en audiencia de fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, por el procedimiento de admisión de hechos de conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. FATIMA SEMPRUN, manifestó en su intervención lo siguiente: “solicito muy respetuosamente se le aplique a mi defendido el procedimiento de la suspensión condicional del proceso, ya que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, aunado a que la pena lo permite, es todo.”

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expuso lo siguiente: “No tengo problema con la suspensión, por el contrario, es el padre de mis hijos y no quiero seguir con esto, él no se ha metido más conmigo yo solo quiero salir de este proceso, es todo.”

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público manifestó: “escuchada la exposición de la victima esta representación fiscal no tiene objeción en que se le otorgue la suspensión condicional del proceso al acusado de autos, asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87, y se le impongan la obligación de asistir a charlas en materia de violencia de genero, es todo”.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia en virtud de que no se ha aperturado el debate para la recepción de pruebas, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, pero Admito los Hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.”.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Se procedió a explicarle al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpas públicamente es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “No tengo objeción con respecto a la suspensión y acepto las disculpas”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de veinte (20) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como delitos leves lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: A) LA REALIZACIÓN DE CUATRO (04) CHARLAS O TALLERES ANTE EL MINISTERIO DE LA MUJER QUIENES DEBEN REMITIR A ESTE TRIBUNAL UN INFORME A LOS FINES DE INFORMAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. B) LA REALIZACIÓN DE DOS (02) CHARLAS EN EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO QUIENES DEBEN REMITIR A ESTE TRIBUNAL UN INFORME A LOS FINES DE INFORMAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. C) LA REALIZACIÓN DE DOS (02) ACTIVIDADES DE ORNAMENTO O LIMPIEZA Y UNA (01) ACTIVIDAD DE PINTURA EN LA UNIDAD EDUCATIVA FE Y ALEGRÍA DEL SECTOR MANZANILLO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. . ASIMISMO SE FIJA COMO FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL DÍA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL 2015. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos con la anuencia de la victima y de conformidad con el artículo 43 de la norma penal adjetiva se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del ARGENIS SEGUNDO GODOY, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-10-79, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio TAXISTA, titular de le cédula de identidad Nº V.- 14.545.721, Hijo de DOMINGO VAZQUEZy MIRIAN GODOY, residencias El manzanillo, calle 21 con avenida 25b, casa numero 25b-05, parroiquia francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424-661.7786, a cumplir las siguientes obligaciones: A) LA REALIZACIÓN DE CUATRO (04) CHARLAS O TALLERES ANTE EL MINISTERIO DE LA MUJER QUIENES DEBEN REMITIR A ESTE TRIBUNAL UN INFORME A LOS FINES DE INFORMAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. B) LA REALIZACIÓN DE DOS (02) CHARLAS EN EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO QUIENES DEBEN REMITIR A ESTE TRIBUNAL UN INFORME A LOS FINES DE INFORMAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. C) LA REALIZACIÓN DE DOS (02) ACTIVIDADES DE ORNAMENTO O LIMPIEZA Y UNA (01) ACTIVIDAD DE PINTURA EN LA UNIDAD EDUCATIVA FE Y ALEGRÍA DEL SECTOR MANZANILLO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, obligaciones y condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. SEGUNDO: Se MANTIENEN las Medidas de Protección establecidas en la los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se fija como fecha para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES el día 29-10-2015. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformen firman.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ



LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR