REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004303
ASUNTO : VP02-S-2013-004303
RESOLUCIÓN Nº 32-2014
ACUSADO: CARLOS ALFONSO CALDERON MONTILLA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-11-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, titular de le cédula de identidad Nº V.- 13.117.420, Hijo de Omar Calderon y Mercedes Montilla, con domicilio en ciudad de la faria, avenida 71, conjunto residencial molinos del viento casa No.6 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-5633609
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS CEBALLOS
VICTIMA: MARIA OCHOA ROA
FISCAL 51 DEL MP: ABG. GISELA PARRA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentar la decisión tomada en audiencia de fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, por el procedimiento de admisión de hechos de conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. LUIS CEBALLOS, manifestó en su intervención lo siguiente: “como punto previo en virtud de las múltiples incomparecencias de las victimas solicito se le ofrezca a mi defendido el procedimiento de suspensión condicional del proceso de conformidad con el contenido del artículo 43 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Esta defensa solicita en favor de mi representado la suspensión condicional del proceso toda vez que la pena lo permite, asimismo solicito que se le revoquen las medidas de protección y seguridad, asimismo consigno constancia de actas en la cual se demuestra que se esta llevando un procedimiento por el área de protección de niños y adolescentes, asimismo solicito que de tomar este digno tribunal la iniciativa de destituirlo a su residencia de la urbanización ciudadela Faria avenida 71 villa molinas del viento casa numero seis de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, se oficie al cuerpo Policial, Policía de Maracaibo, para que los efectivos del módulo de ciudadela Faria, acompañe en el procedimiento a mi defendido a los fines de evitar cualquier tipo de violencia que pueda perturbar las relaciones entre mi hoy defendido y la presunta victima, por último solicito que en caso de que este digno tribunal imponga a mi defendido la obligación de charlas ante la comunidad que sea en el Liceo Julio Añez Gabaldo, de la Urbanización Concordia del Municipio Cabimas del Estado Zulia donde por su cualidad de profesor podría dar cumplimiento a dicha obligación, es todo es todo.”
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público manifestó: ““Ciudadana jueza vista la solicitud de la defensa privada en cuanto a la revocatoria de la medida de protección y seguridad muy especialmente de la tercera Heredia a la salida del hogar siendo esta representante del ministerio público una institución objetiva manifiesta que durante el transcursos de la investigación, en la fase intermedia y en la fase de juicio, el ciudadano CARLOS CALDERÓN ha demostrando una conducta responsable ya que basta hacer una revisión al asunto para corroborar que siempre ha acudido a los llamados de este órgano jurisdiccional muy por el contrario a la victima ciudadana MARIA OCHOA quien a pesar de estar debidamente notificada no acude a dichos llamados y en la ultima llamada esta representante del ministerio público le informo a la victima de por que no acudía a las notificaciones de los actos fijados a su investigación manifestando la misma que ya se encontraba en estado delicado de salud y que por ello no acudía a dicho llamado de este órgano jurisdiccional tanto es así que hemos pasado la fase intermedia a la fase de juicio y vemos como estando notificada para el día de hoy la misma no acudió ni ha hecho ningún tipo de observación de laguna conducta hostil o inadecuada de él hacia su persona y estando presente la situación delicada con respecto a los niños procreados dentro del matrimonio quienes tienen el derecho a ser criados de forma directa por sus progenitores esta representante del Ministerio Público no tiene objeción para lo solicitado por la defensa privada pues no hay ningún indicio de que el hoy acusado haya perturbado la integridad física de la victima desde el día 12 de agosto, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia en virtud de que no se ha aperturado el debate para la recepción de pruebas, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Yo admito los hechos que me son imputados y solicito la suspensión condicional del proceso a mi favor. Asimismo quiero informarle a este Tribunal que requiero el ingreso a mi hogar ya que necesito ver a mis hijos, tengo tres meses sin verlos, por cuanto estoy solicitando la convivencia familiar en los tribunales de protección de niños y adolescentes en materia civil, de igual forma me comprometo a asistir a las citaciones y la señora no esta conviviendo en esa casa de la ciudadela faria que era nuestro domicilio conyugal y mis hijos residen con su abuela ”.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Se procedió a explicarle al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpas públicamente es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena establecida entre dos limites de 6 a 18 meses, siendo su termino medio de 12 meses, ahora bien como estamos en presencia de un procedimiento de admisión de hechos, el cual se encuentra establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal (COPP), la pena aplicable seria la de 9 mese restándole un tercio al termino medio, pero en aplicación del articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal penal (COPP) se le impone el termino de un año como régimen de prueba, dicha prueba resulta procedente a la alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como delitos leves lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: A) LA REALIZACIÓN DE DOS (02) CHARLAS O TALLERES ANTE EL LICEO JULIO AÑEZ GABALDO, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CONCORDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA DEBIENDO REMITIR A ESTE TRIBUNAL UN INFORME A LOS FINES DE INFORMAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. B) Se mantiene la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a: ORDINAL 13°: no volver a cometer nuevos hechos de violencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. . ASIMISMO SE FIJA COMO FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL DÍA VIERNES (13) DE NOVIEMBRE DEL 2015. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos con la anuencia de la victima y de conformidad con el artículo 43 de la norma penal adjetiva se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del ACUSADO: ARGENIS SEGUNDO GODOY, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-10-79, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio TAXISTA, titular de le cédula de identidad Nº V.- 14.545.721, Hijo de DOMINGO VAZQUEZy MIRIAN GODOY, residencias El manzanillo, calle 21 con avenida 25b, casa numero 25b-05, parroquia francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424-661.7786, a cumplir las siguientes obligaciones: A) LA REALIZACIÓN DE DOS (02) CHARLAS O TALLERES ANTE EL LICEO JULIO AÑEZ GABALDO, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CONCORDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA DEBIENDO REMITIR A ESTE TRIBUNAL UN INFORME A LOS FINES DE INFORMAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. B) Se mantiene la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a: ORDINAL 13°: no volver a cometer nuevos hechos de violencia, obligaciones y condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida de Protección establecidas en el numeral 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, consistente en, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se fija como fecha para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES el día 13-11-2015. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformen firman.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR