REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007206
ASUNTO : VP02-S-2014-007206
Resolución No. 2501-2014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA
VICTIMA: SARAY COROMOTO NOGUERA DAVILA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO
IMPUTADO: JONATHAN DE JESUS GUTIERREZ ALBARRAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 18-12-1984, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO POSEE, CON RESIDENCIA BARRIO CUATRICENTENARIO, PRIMERAV ETAPA DIAGONAL A LA BALLESTA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA NO POSEE TELEFONO
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA ,previsto y sancionado en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El día SIETE (07) de Noviembre del año 2014, se constituyó en el Palacio de Justicia, la JUEZA ESPECIALIZADA ABG YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA constituida en su sede, la ABG. LAURA LARES. Una vez constituido el Tribunal y realizada la Designación y Juramentación de la DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO, como defensoras del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JONATHAN DE JESUS GUTIERREZ ALBARAN debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano JONATHAN DE JESUS GUTIERREZ ALBARAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SARAY COROMOTO NOGUERA DAVILA, por lo que solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6, y 13, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. Se le concede la palabra a ala victima: lo no quiero es que tomen tanta atribución contra el porque normalmente es asi pero esta vez se paso ya que en otra circunstancia puede ser peor, es todo. A continuación, LA JUEZA ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JONATHAN DE JESUS GUTIERREZ ALBARAN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:15 PM expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO, quien expuso: “siendo que el hecho amerita mayor investigación solicito que de acordar las medidas de presentación sean lo mas extensas posibles, solicito que el imputado sea remitido a la medicatura forense y por lo que solicito copias del acta y la causa, es todo.” A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE, como lo son: 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 07-11-2014, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07-11-2014, 3) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 07-11-2014, 4) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 07-11-2014, 5) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 07-11-2014, 6) INFORME MEDICO DE FECHA 07-11-2014, 7) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 07-11-2014, 8) ACTA DE NACIMIENTO, 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, 10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, 11)ACTA DE INFORMACION CONFIDENCIAL DE LA VICTIMA DE AUTOS , las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA ,previsto y sancionado en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SARAY COROMOTO NOGUERA DAVILA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JONATHAN DE JESUS GUTIERREZ ALBARAN, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA ,previsto y sancionado en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de la ciudadana SARAY COROMOTO NOGUERA DAVILA. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° Y 9 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir de hoy 10-11-2014, Y ORDINAL 9: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, concatenadas con las medidas de protección y seguridad decretadas en este acto a favor de la victima. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asistir ante el equipo interdisciplinario a partir del día martes 11-11-2014, se le impone la obligación de que máximo en un mes se saque la cedula de identidad y consigne la copia de la misma. Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem SEGUNDO: SE DECLARA Con lugar la Solicitud Fiscal, TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 2° y 9 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: ORDINAL 2°: se deja como custodio y responsable al ciudadano JOSE ATILIO GUTIERREZ QUINTERO titular de la cédula de identidad N° 5.850.782 del imputado de autos para garantizar las resultas del proceso. Y ORDINAL 9: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, concatenadas con las medidas de protección y seguridad establecidas en la presente acta de la victima. CUARTO :SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se le impone la obligación de que máximo en un mes obtenga la cedula de identidad y consigne la copia de la misma Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal QUINTO: se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de que se le practique un examen psicológico y psiquiátrico el día martes 11-11-2014. Se designa como correo especial al ciudadano JOSE ATILIO GUTIERREZ QUINTERO cedula de identidad 5.850.782.SEXTO: se ordena oficiar a CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES
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