REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007481
ASUNTO : VP02-S-2014-007481
Resolución No. 2624-2014
El día veinticuatro (24) de Noviembre del año 2014, se constituyó en el Palacio de Justicia, la JUEZA ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. LAURA LARES. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. HOMERO RAMON MONTILLA, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS. Seguidamente, La Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65.3 y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AWUILDA JOSEFINA ANGULO AGUIRRE donde presenta la siguiente acta de denuncia y expone: yo estaba en mi cuarto acostada cuando el llego preguntando por su hija yo le respondí que estaba en una reunión con sus amigos de la universidad en ese momento se altero muy bruscamente empezó a ofenderme y me amenazo que me iba a matar que me iba a dar un machetazo, busco un machete y se me vino en cima a agredirme en ese momento me lanzo un machetazo cortándome el brazo izquierdo. Enseguida salí corriendo a buscar ayuda y por la cual deriva de la misma la siguiente acta policial: Siendo aproximadamente las 09:30 horas de ¡a noche del día de hoy, nos encontrábamos en labores de patruliaje en la parroquia Venancio pulgar en la unidad (CPNB) ZU-0865 cuando la central de comunicaciones nos realizo un llamado indicándonos que nos dirigiéramos al punto de control y atención al ciudadano ubicado en la curva de Molina en donde se encontraba una ciudadana colocando una denuncia, de inmediato nos dirigimos al sitio al llegar se nos acerco una ciudadana quien se identifico como AWUILDA ÁNGULO, para informarnos que su pareja la estaba agrediendo física y verbalmente mostrándonos también que la había cortado con un machete el brazo izquierdo a la altura del codo y que el se encontraba en su casa que se encontraba en el BARRIO CARMELO URDANETA, CALLE 76, AVENIDA 103, CASA 103-173. enseguida procedimos a dirigirnos al lugar hasta la casa de la ciudadana al llegar nos percatamos que el ciudadano no se encontraba procedimos a realizar un barrido por la casa encontrando dentro de ella UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON UNA HOJA DE METAL FILOSA LA MISMA SE ENCUEMTRA EN ESTADO DE OXIDACIÓN, CON LA SIGUIENTE INSCRICCION DONDE SE PUEDE LEER BELLOTA, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERSAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO DONDE SE PUEDE LEER BELLOTA el cual había utilizado el ciudadano agresor, cabe destacar que al entrevistarnos con el hermano de la víctima nos indico que el agresor se encontraba en que un amigo cerca del lugar de los hechos de inmediato nos dirigimos al sitio logrando visualizar al ciudadano agresor; seguidamente se procedió con la aprehensión preventiva del ciudadano no sin antes hacerle de su conocimiento el motivo que lo genero y hacerle conocer sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal también se le realizo la respectiva inspección corporal amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, luego se procedió a indicarle a ¡a central de comunicaciones los pormenores de! procedimiento indicándole que procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta un centro de atención medica HOSPITAL NORIEGATRIGO en la unidad radio patrullera (CPNB) ZU-006 conducida por el oficial (CPNB) KLEIBER CUBILLAN fue trasladada la ciudadana atendida por el galeno de guardia JUAN ALBORNOZ, titular de cédula de identidad V-19.547.894 quien le diagnostico una herida cortante en el codo izquierdo de 5 centímetros aproximadamente, el ciudadano examinar físico no presenta lesiones aparentes, de igual manera los ciudadano fueron llevados hasta el centro de coordinación policial, se anexa informe medico al expediente, ya en.*la coordinación se procedió a verificar al ciudadano aprehendido por el sistema integral de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el OFICIAL de guardia (CPNB) EVELYN PINEDA quien luego de una breve espera nos informo que el ciudadano identificado como: DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.427.444 DE 49 AÑOS DE EDAD. QUIEN VISTE PANTALÓN JEAN NEGRO CON UN SUÉTER BLANCO CON RAYAS NEGRAS Y GOMAS ROJAS, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS TES MORENA DE CONTEXTURA GORDA DE CABELLO NEGRO CANOSO ONDULADO DE APROXIMADAMENTE 1.85 METROS DE ESTATURA. No presenta ningún registro policial, luego se procedió a tomarle la respectiva denuncia a las víctimas. Se ¡e realizó la llamada telefónica a la Fiscal N°51 GISELA PARRA, dándole conocimiento del procediendo realizado. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente PNB-SP-03S-GD-Q3844-2014 que adelanta este Despacho, al lugar de los hechos hizo acto de presencia comisión de inspección técnica al mando del OFICIAL (CPNB) KELVIN VALERA para realizar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, de igual forma la evidencia colectada queda en resguardo de sala de evidencias físicas de este cuerpo policial a la orden del ministerio publico. Es todo lo que tengo que informar, se leyó y conforme firman. Por lo antes expuestos SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, 3) se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. A continuación, la jueza especializada ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de DEFENSA PRIVADA: ABG. HOMERO RAMON MONTILLA, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados cada uno por separados, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, siendo las 02:20 PM, exponen: “yo estuve allá y tuve un vainero con la muchachita y salimos de discusión me dijo que ella andaba con unos amigos yo Sali a la calle con el machete y cuando llegue me dijo que la había cortado y me agarraron por nada yo no la corte y cuando me agarro la policía me dijeron que estaba detenido pero yo no la corte eso es mentira. ES TODO. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico quien realizo las siguientes preguntas: 1.-¿amenazó a la ciudadana victima con un arma blanca tipo machete? Respondió: no.- 2.-¡ el día de los hechos tenia un arma blanca tipo machete? Respondió: no. Es todo.- acto seguido la defensa realiza las siguientes preguntas.- 1.- ¿en le momento que hablo con su señora la amenazo de muerte? Respondió: no 2.- ¿en el momento que estaba hablando con su esposa violento agredió corto físicamente con un arma de fuego a su esposa? Respondió: no 3.-¿cuando los funcionario policiales lo aprenden tenia un arma en la mano? Respondió no estaba el hermano de ella.- 4. ¿Estaba una persona diferente al cuerpo policial que tenga conocimiento de su detención? Respondió: William López estábamos conversando estándoos es vecino de la casa, es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PRIVADA: ABG. HOMERO RAMON MONTILLA quien expuso: “analizada exhaustivamente le acta policial que compone esta causa de ella no surge elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de quien defendido ya que la misma victima ella dice que estaba sola en su domicilio cuando fue testigo ya que no hay testigo que corroboren que el la agredió físicamente existiendo así los principios fundamentales que amparan al imputado como lo es la presunción de inocencia prevista en el articulo 49 ordinal 2 en concordancia con el articulo8 del Código Orgánico Procesal Penal para nadie es un secreto que es una ley que le pone fin a las agresiones de la mujer pero que esta misma ley le da pie a la presunta victima para que simulen un hecho punible que ellas mismas se agraden y le imputan al esposo con el único fin que es lograr que esa persona se vaya de su casa y tenga un alejamiento es por eso ciudadana juez solicito que para que el aquí defiendo se le conceda medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación solicitada por el Ministerio Publico por cuanto los hechos narrados no son ciertos y a la representación fiscal que investigue la verdad verdadera el es una persona trabajadora y humilde el vive para su esposa y su hija y si han tenido discusiones es producto del mal carácter de su esposa, solicito sea decretada una medida cautelar y seria justo que le diera una medida menos gravosa y solicito copias simples de la causa. ES TODO. A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) OFICIO DE REMISIÓN A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 23/11/2014, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 23/11/2014, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23/11/2014, 4) OFICIO DE REMISIÓN A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 23/11/2014, 5) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 23/11/2014, 6) MEMORAMDUM DE FECHA 23/11/2014, 7) REGISTRO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 23/11/2014, 8) EVALUACIÓN MEDICA DE FECHA 23/11/2014, 9) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 23/11/2014, 10) INFORMACIÓN DE LA VICTIMA DE FECHA 23/11/2014, 11) INFORMACIÓN DEL IMPUTADO DE FECHA 23/11/2014 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65.3 y el articulo 41 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana AWUILDA JOSEFINA ANGULO AGUIRRE, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3,° 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir ante el equipo interdisciplinario una vez sea concretada su libertad. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo una vez constituida la fianza y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la obligación de que el imputado consigne ante este Tribunal la Dirección exacta de donde residirá. HASTA TANTO LO ANTERIOR SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO, QUEDARA DETENIDO en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la BUNKER quedando PRIVADO DE LIBERTAD, a los fines de resguardar su integridad Física, declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia con lugar la petición de la Defensa PRIVADA en cuanto a una medida menos gravosa. Así como también la condición de que el imputado presente a este Tribunal la dirección exacta de donde irá a residir, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo una vez constituida la fianza y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la obligación de que el imputado consigne ante este Tribunal la Dirección exacta de donde residirá. HASTA TANTO LO ANTERIOR SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO, QUEDARA DETENIDO en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la BUNKER quedando PRIVADO DE LIBERTAD, a los fines de resguardar su integridad Física, declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia con lugar la petición de la Defensa PRIVADA por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. Así como también la condición de que el imputado presente a este Tribunal la dirección exacta de donde irá a residir, a favor del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65.3 y el articulo 41 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Zulia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir ante el equipo interdisciplinario una vez sea concretada su libertad. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda Oficiar al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. QUINTO: Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que se sirva de trasladar al imputado de actas desde esta sede judicial hasta el centro de arresto antes mencionado.
LA JUEZA DE SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES
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