REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-005823
ASUNTO : VP02-S-2011-005823
Sentencia No. 048-2014
Resolución No. 2600-2014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: KLEIDYMAR SIKIU FINOL MELENDEZ de 05 años de edad
DEFENSA PRIVADA: ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI
IMPUTADO: DANILO ADELSO FINOL PERCHE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO PLOMERO TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.037.410, CON RESIDENCIA EN: SECTOR AYACUCHO, CALLE 80, CASA 79-F97, DIAGONAL A MANGO BAJITO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416-4660392
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 65 ordinal 7 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNADAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA, quien expone: ““Ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano DANILO ADELSO FINOL PERCHE crespote nacionalidad colombiana, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 65 ordinal 7 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana KLEIDYMAR SIKIU FINOL MELENDEZ de 05 años de edad, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: Quedo evidenciado de la investigación realizada por el ministerio publico que los primeros días de julio de 2011, la niña KLEDYMAR SIKIU FINOL MELENDEZ de 5años de edad, se encontraba pasando un semana con su papa , el imputado en su casa ubicada en el barrio ayacucho avenida 80 diagonal al restaurante los compadres casa 79j-97, parroquia RAUL LEONI entrando por el taller multi-servicios Champions, ya que su mama FRANCIS MELENDEZ se encontraba con otra hermanita quien se encontraba hospitalizada y al buscar a la niña le observo que tenia sus genitales muy en enrojecidos y la niña manifestó que su papa la colocaba a dormir en una hamaca y luego se le subía encima para después untarle una cremita en su vagina y luego a su papa le salía una espumita por su pipi, situación esta que preocupo a la progenitora de la niña quien la llevo a practicarle varias evaluaciones psicológicas en el hospital especialidades pediátricas donde efectivamente a través de varios tez y métodos de evaluación la psicólogo determino que para el momento de la evaluación presento según evaluadores indicadores de abuso sexual infantil . es por ello que la ciudadana FRANCIS MELENDEZ procede a realizar la denuncia ante la fiscalia del ministerio publico quien individualizo al ciudadano DANILO ADELSO FINOL PERCHE por estos aberrados actos sexuales para con su hija. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano DANILO ADELSO FINOL PERCHE, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se decrete la medida de presentaciones periódicas de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial de género. Es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA.
DEFENSA PRIVADA ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien expuso: “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le conceda la palabra y solicito copia de las actuaciones, es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, como PUNTO PREVIO: Se deja sin efecto la contestación a la acusación interpuesta por la defensa técnica ABG. JESUS QUIJADA Y ABG. JESUS MANUEL QUIJADA. seguidamente la Jueza Especializada procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado DANILO ADELSO FINOL PERCHE por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 65 ordinal 7 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana KLEIDYMAR SIKIU FINOL MELENDEZ de 05 años de edad), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas para su lectura.

SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: - EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO, MEDICO FORENSE Experto profesional lll, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses y Criminalísticas de la Región Zulia; - FUNCIONARIOS: 2.- Declaración Testimonial de LA LIC GERARDINE BEUSES, PSICOLOGA FORENSE adscrito al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGEION ZULIA ; -TESTIGOS: 3.- Declaración Testimonial de la Adolescente LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ; 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana SUSANA ROSANDY URDANETA MARQUEZ; 5.- Declaración Testimonial de los funcionarios YOLYIN BARRIOS al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 6._DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANAS IRMA PEÑA psicóloga adscrita a la fundación del hospital especialidades pediátricas de Maracaibo del Estado Zulia. 7 DECLARACION TESTIMONIAL del FRANCIS MELENDEZ titular de la cedula de identidad 14.136.181 cuyo testigo es pertinente 8 DECLARACION TESTIMONIAL de la niña KLEIDIMAR SIKIU FINOL MELENDEZ B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- acta de investigación penal de fecha 01 de agosto de 2011 suscrito por YOLYIN BARRIOS adscrito al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS 2.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha julio del 2011 sucrito por LIC. IRMA PEÑA, psicóloga adscrita a la fundación del hospital especialidades PEDIATRICAS DE MARACIBO STADO ZULIA.4 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (GINECOLOGICO ANO RECTAL SUSCRITO PR LA DRA. LORENA LORUSSO, medico forense , experto profesional l adscrito al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 4._ EVALUACION PSICOLOGA SUSCRITO POR LA LIC GERADINE BEUSES, PSICOLOGO FORENSE EXPERTO PROFESIONALI adscrito al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, MEDIO DE PRUEBA UTIL NECESRAIO Y PERTINENTE YA QUE MEDIANTE EL CUAL CONCLUYE QUE ATENDIO A LA NIÑA KLEIDIMAR SIKIU FINOL MELENDEZ DE 5 AÑOS DE EDAD.5 PARTDA DE NACIMIENTO N ° 2653 EMITIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA , ALA CIUDADANA KLEYDYMAR SIKIU FINOL MELENDEZ FECHA DE NACIMIENTO 11-11-2005, HIJA DE FRANCIS MELENDEZ Y DANILO ADELSO FINOL PERCHE.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa; son además pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano DANILO ADELSO FINOL PERCHE, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público”. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.” Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 308 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente al ciudadano DANILO ADELSO FINOL PERCHE, en esta misma fecha, de la forma siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, tomando como termino medio la pena de cuatro (04) años. En virtud del contenido del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aumenta un cuarto de la pena, siendo esta un (01) año, quedando la pena a cumplir de cinco (05) años. Aunado a esto, en aplicación al contenido del artículo 65.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aumenta un tercio de la pena, siendo esta un (01) año y ocho (08) meses, dando un total de la pena de seis (06) años y ocho (08) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: presentaciones periódicas cada quince (15) días; asimismo se decretan las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de Violencia.- ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DANILO ADELSO FINOL PERCHE por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 65 ordinal 7 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña KLEIDYMAR SIKIU FINOL MELENDEZ de 05 años de edad de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DANILO ADELSO FINOL PERCHE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO PLOMERO TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.037.410, CON RESIDENCIA EN: SECTOR AYACUCHO, CALLE 80, CASA 79-F97, DIAGONAL A MANGO BAJITO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416-4660392, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 65 ordinal 7 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de KLEIDYMAR SIKIU FINOL MELENDEZ de 05 años de edad), todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: presentaciones periódicas cada quince (15) días; QUINTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 Y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de Violencia.- SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES CONTROL,



DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA


LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR NAVA