REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000327
ASUNTO : VP02-S-2013-000327
Resolución No. 2513-2014
Sentencia No. 047-2014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33 ABG. MICHAEL FERNANDEZ
VICTIMA: ARIANNY VIRGINIA PEREZ MORILLO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JESUS QUIJADA Y ABG. JESUS MANUEL QUIJADA
IMPUTADO: ROSWARD EMIRO CHOURIO DURAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 28-10-1974, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ADMINISTRADOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.515.857, HIJO DE ANA DURAN Y ANTONIO CHOURIO, CON RESIDENCIA EN NUEVA VÍA, CALLE 91 CON AVENIDA 19ª, CASA 91-41, MARACAIBO ESTADO ZULIA.- TELEFONO: 0414.630121- 0416.8605710.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña ARIANNY PEREZ MORILLO de 10 años de edad.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNADAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió el palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos ROSWARD EMIRO CHOURIO DURANpor la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña ARIANNY PEREZ MORILLO de 10 años, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “EL MINISTERIO PUBLICO INICIA LA INVESTIGACION FISCAL SIGNADA CON EL NUMERO MP-34260-2013, EN VIRTUD DELL PROCEDIMIENTO POLICIAL EFECTUADO POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, EL DIA 23-01-2013, QUIENES DEJARON CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABAN EN SERVICIOA DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR CUANDO SE DESPLAZABAN POR LA AV. 23 DEL SECTOR PRIMERO DE MAYO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A ESE CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 03, CUANDO FUERON ABORDADOS POR UNA CIUDADANA DE NOMBRE EDITH MURILLO, QUIEN SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE LA NIÑA DE NOMBRE ARIANNY VIRGINIA PEREZ DE 10 AÑOS DE EDAD QUIEN DIJO SER SU HIJA INFORMANDO QU UN VECINO DE NOMBRE ROSWARD EMIRO CHOURIO, HABIA ABUSADO SEXUALMENTE DE LA NIÑA ANTES MENCIONADA POR LO QUE INMEDIATAMENTE SE DIRIJIERON AL LUGAR, AL LLEGAR AL SITIO LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA SEÑALO A UN CIUDADANO QUIEN SE ENCONTRABA EN PLENA VIA PUBLICA, QUIEN AL VER LA PRESENCIA POLICIAL NO PUSO RESISTENCIA, Y QUIEN SE IDENTIFICO ROSWARD EMIRO CHOURIO. SEGUIDAMENTE PROCEDIERON A SI DETENCION LEYENDOLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, TRASLADANDOLOS HASTA EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 03. LUEGO DE ESTO LA NIÑA ARIANNY VIRGINIA PEREZ, FUE TRASLADADA EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL HASTA EL HOSPITAL UNIVERSITARIO CON LA FINALIDAD DE SER EVALUAD, AL LLEGAR FUE ATENDIDA POR EL MEDICO DE GUARDIA ANA MARIA BOSCAN. AHORA BIEN LA NIÑA EN SU ENTREVISTA QUE RINDIO ANTE LA SEDE POLICIAL MANIFESTO QUE EL DIA DE HOY COMO A LAS 11:00 HORAS DE LA NOCHE, SE ENCONTRABA EN SU CASA, UBICADA EN EL SECTOR PRIMERO DE MAYO, CUANDO SU MAMA EDITH VIRGINIA, LE FUE A DEVOLVER UNA MANGUERA PRESTADA AL VECINO ROSWARD EMIRO CHOURIO CUANDO SU MAMA LLEGO AL FRENTE A SU CASA, SU HERMANITO FABIO ANDRES MURILLO, DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD Y ELLAS SE FUERON ATRÁS DE ELLA, LUEGO SU MADRE SE QUEDA CONVERSANDO EN EL FRENTE, CON EL VECINO ROSWARD EMIRO CHOURIO, Y CON SU ESPOSA SOREIDA EN ESE MOMENTO SU HERMANITO FABIO ANDRES MURRILLO, LE QUITA LA MANGUERA A SU MAMA Y ENTRA A LA CASA DEL VECINO PARA LLEVARLE LA MANGUERA HASTA EL FONDO, LA NIÑA DECIDE IR DETRÁS DE SU HERMANITO PARA ACOMPAÑARLO, FUE CUANDO EL VECINO ROSWARD EMIRO CHOURIO, LA SIGUE Y LE DICE EN EL CALLEJON QUE ESTA EN EL FONDO QUE SI QUERIA UN GATICO QUE PARA ESE MOMENTO LE ESTABA MOSTRANDO, LA NIÑA LE DIJO QUE NO FUE CUANDO SACO SU PIPI Y LO COLOCO EN SU MANO IZQUIERDA LA NIÑA SE PUSO NERVIOSA Y SE FUE CAMINANDO HACIA SU CASA Y DEJO A SU MAMA EN CASA DEL VECINO YA QUE ELLA SEGUIA CONVERSANDO CON LA SEÑORA SORAIDA, CUANDO SU MAMA REGRESA A LA CASA CON SU HERMANITO, ELLA LE PREGUNTO QUE LE PASABA, LE DIJO LO OCURRIDO, LUEGO SU MAMA LE FUE A RECLAMAR. ES TODO”. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña ARIANNY PEREZ MORILLO de 10 años, asimismo solicito se mantenga la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6, y 13 de la ley especial de género. Es todo”
DE LA DEFENSA TECNICA.
DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS QUIJADA Y ABG. JESUS MANUEL QUIJADA quien expuso: “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le conceda la palabra por lo que desisto de la contestación a la acusación interpuesta y solicito copia de las actuaciones, es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, como PUNTO PREVIO: Se deja sin efecto la contestación a la acusación interpuesta por la defensa técnica ABG. JESUS QUIJADA Y ABG. JESUS MANUEL QUIJADA. seguidamente la Jueza Especializada procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del imputado ROSWARD EMIRO CHOURIO DURAN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña ARIANNY PEREZ MORILLO de 10 años, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- TESTIMONIAL DE LA DRA. LORENA LORUSSO, EXPERTA PROFESIONAL II, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEPARTAMENTIO CIENCIAS FORENSES, 2.- TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGA GERALDINE BEUSES , ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, FUNCIONARIOS: 3.- TESTIMONIO DEL OFICIAL JESUS CASTELLANO, Y OFICIAL JESUS PORTILLO, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 03 CHIQUINQUIRA CACIQUE MARA Y CECILIO ACOSTA. TESTIGOS: 4.- TESTIMONIO DE LA NIÑA ARIANNY VIRGINIA PEREZ DE 10 AÑOS DE EDAD, 5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EDITH MURILLO CASTELLON, B.- PRUEBAS DOCUMENTALES.- 6.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA ARIANNY VIRGINIA PEREZ DE 10 AÑOS DE EDAD NUMERO 1844.-, SUSCRITA POR EL INTENDENTE DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. 7.- ACTA DE DECLARACION DE LA VICTIMA QUE SERA TOMADA COMO PRUEBA ANTICIPADA Y LA REPRODUCCION CONTENIDA EN EL CD- ROM.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa; son además pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ROSWARD EMIRO CHOURIO DURAN, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público”. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.” Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS QUIJADA Y ABG. JESUS MANUEL QUIJADA y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.
DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 308 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente al ciudadano ROSWARD EMIRO CHOURIO DURAN, en esta misma fecha, de la forma siguiente: El delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio a aplicar de CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación al contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aumenta un tercio de la pena, siendo esta UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando esta en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en aplicación al contenido del artículo 74 numeral 04 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena, siendo esta UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando esta en CUATRO (04) AÑOS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derecho en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se deja sin efecto la contestación a la acusación interpuesta por la defensa técnica ABG. JESUS QUIJADA Y ABG. JESUS MANUEL QUIJADA; SEGUNDO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ROSWARD EMIRO CHOURIO DURANpor la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña ARIANNY PEREZ MORILLO de 10 años, cometido en perjuicio de la ciudadana ARIANNY VIRGINIA PEREZ MORILLO. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios ofertados por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano ROSWARD EMIRO CHOURIO DURAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 28-10-1974, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ADMINISTRADOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.515.857, HIJO DE ANA DURAN Y ANTONIO CHOURIO, CON RESIDENCIA EN NUEVA VÍA, CALLE 91 CON AVENIDA 19ª, CASA 91-41, MARACAIBO ESTADO ZULIA.- TELEFONO: 0414.630121- 0416.8605710. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña ARIANNY PEREZ MORILLO de 10 años en perjuicio de ARIANNY VIRGINIA PEREZ MORILLO, todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos; QUINTO: Se mantiene la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROSWARD EMIRO CHOURIO DURAN, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidaS en los numerales 5, 6, Y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEPTIMO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE. Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL
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