TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
Maracaibo, 06 de noviembre de 2014
DEMANDANTE: GLORIA LEONOR MAYORGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.754.125, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARLOS DEL PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.V-17.085.389, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.126.431, Procurador de Trabajadores, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA)
APODERADOS DE
LA PARTE
DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN LOS AUTOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO DEMANDADO: Bs.30.387,oo
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana GLORIA LEONOR MAYORGA MEDINA, ut supra identificada, asistida por el profesional del Derecho CARLOS DEL PINO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula No.126.431, por ante el Juez de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite el libelo de la demanda, ordena la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de junio de 2014, la Coordinación de Secretaría dejó constancia que el alguacil Markuis Guerrero, encargado de practicar la notificación de la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), el alguacil HECTOR RINCON encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República en el juicio que tiene incoado la ciudadana GLORIA LEONOR MAGORGA MEDINA, se efectuó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose término de distancia.
En fecha 01 de julio de 2014, se realizó la distribución del expediente para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que instaló y dio por concluida la audiencia preliminar por incomparecencia de la parte demandada y contradicha la demanda en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se ordenó se agregaran los escritos de promoción de prueba a los fines de su admisión o no por parte del Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de julio de 2014, se realizó la distribución de la causa para la fase de juzgamiento, correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Estado Zulia, que en fecha 14 de julio de 2014, dio por recibido el expediente.
En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales e inadmitiendo las ilegales e impertinentes.
En fecha 31 de septiembre de 2014, se dio inició a la audiencia de juicio, la cual fue prolongada en una oportunidad para el 31 de octubre de 2014, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente debido a la complejidad del asunto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
GLORIA LEONOR MAYORGA MEDINA
La parte accionante GLORIA LEONOR MAYORGA MEDINA, en su escrito libelar afirmó lo siguiente:
Que desde el mes de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como docente a tiempo convencional, consistiendo sus funciones en impartir clases para la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, con un último salario devengado de Bs.1.900,oo, con una jornada de lunes a viernes, con un turno rotativo.
Que en fecha 16 de abril de 2012, fue despedida injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, sin que se materializará ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
Que no obstante el llamado de la Inspectoría del Trabajo, no se logró la conciliación, resultando infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus derechos laborales correspondientes al tiempo de servicio prestado para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA).
Que por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ocurre ante este tribunal a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le corresponden a su representado por la prestación de sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), por un tiempo de 3 años y 6 meses.
Que los conceptos que demanda son los siguientes:
- Antigüedad: La cantidad de Bs.13.849,76 más la cantidad de Bs.3.650,04 por concepto de prestaciones sociales, calculados según la tasa del Banco Central de Venezuela.
- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, el equivalente a 90 días de salario, multiplicados por su ultimo salario integral de Bs.67,2, resulta la cantidad de Bs.6.048,oo.
- Salario retenidos, por no habérsele cancelado doce (12) semanas de salario correspondientes al segundo semestre del año 2011.
Que todos los salario suman la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.30.387,oo), suma esta que le adeuda la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA.
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA POR PARTE DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA)
La Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, establece sobre la contestación de la demanda, lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación y el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar escrito de contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieres desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (El subrayado y negritas es de la jurisdicción)
Como puede apreciarse de la norma transcrita precedentemente, el lapso para la contestación de la demanda es de cinco (5) días, luego de concluida la audiencia preliminar, en el presente caso la audiencia preliminar concluyó en fecha 04 de abril de 2014 (folio 49 del expediente), finalizando el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada contestara la misma (folio 52 del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 establece la obligación de los jueces del trabajo de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, y a la letra señala:
“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Asimismo, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”
En este sentido, observa este Juzgado que, esta Sala Político-Administrativa en decisión Nº 01249, publicada en fecha 8 de diciembre de 2010, sentó el siguiente criterio:
“…Precisados los límites del debate en relación a la mencionada defensa, se aprecia que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que conforme a la Ley, son irrenunciables y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (vid. Sentencia de esta Sala N° 522 del 29 de abril de 2009).
Así, ante la necesidad de proteger los intereses superiores que tutela el Estado, entre ellos la no afectación del servicio y la protección de sus bienes y derechos, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones de un particular, acogiendo así las directrices que sobre dicho aspecto ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Vid. sentencia Nro. 1582 de fecha 21 de octubre de 2008).
En esta línea de consideraciones y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00902 de fecha 14 de agosto de 2001, en la que respecto a la Universidades Nacionales y el fuero atrayente del contencioso administrativo, se indicó:
“(...) se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formado parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosas administrativa (...)”. (Destacado de esta decisión).”
Por otra parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República y contra los entes, empresas, fundaciones e institutos que tengan sus mismos privilegios procesales no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que al ser una Universidad Nacional que tiene la misma naturaleza de los institutos autónomos goza de los privilegios procesales de la República, por lo que se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada una fundación del estado, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasa de seguidas este sentenciador, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA-
PUNTO PREVIO
Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia por la de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, establece:
“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:
“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal”.
Al respecto de la materia de este Tribunal se observa que, el artículo 28º numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que los tribunales del trabajo de primera instancia tendrán dentro de sus atribuciones “...conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el artículo 1º de la presente Ley...”. Este último artículo expresa, lo que sigue:
“...Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley...”.
En el caso sub iudice, la acción fue consignada ante un tribunal con competencia en materia laboral, sin embargo, de los hechos narrados en el escrito libelar (subsanación) la accionante indicó:
“En el mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), mi representada comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como DOCENTE A TIEMPO CONVENCIONAL, consistiendo sus funciones en impartir clases, para la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, el último salario devengado fue de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.900,oo)…”.
De allí que se desprende de lo alegado por el accionante laboró para una universidad nacional, las cuales conforme al criterio de la Sala plena en sentencia de fecha 24-02-2010, caso Danilo Quintero contra la Universidad Central de Venezuela, participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, dispuso lo siguiente:
“Para la fecha de interposición de la presente causa, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente Cortes Primera y Segunda de Contencioso Administrativo). Cabe destacar, que posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ante la ausencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 2.271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), delimitó igualmente de forma transitoria las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reproduciendo parcialmente las disposiciones relativas a la competencia que se encontraban contempladas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ratificando la competencia de las aludidas Cortes para conocer en primera instancia de “…las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por otra parte, la Sala Plena en sentencia número 142, del 13 de agosto de 2008, publicada el 28 de octubre de 2008, declaró que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que le atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones que por conceptos laborales interpongan los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, configura una restricción a los derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales y al debido proceso, debido a que dichas Cortes se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas. Para esa conclusión, la Sala Plena se fundamentó en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia número 1.700, del 7 de agosto de 2007, según el cual, la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no aplica en los casos de amparo autónomo, de manera que, en los casos en que el conocimiento le corresponda a dichos órganos judiciales, se debe entender que son competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de la región donde esté ubicado el órgano involucrado en la controversia.
Así las cosas, la Sala Plena concluyó que aún cuando el amparo autónomo y las demandas por conceptos laborales son “…instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento (…) en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados…”, la competencia para conocer de las acciones ejercidas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, podemos colegir que los empleados de una universidad experimental tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a su relación de empleo.
La Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia, y en segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ (DIEGO MATEO GARRIDO contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo José de Sucre del Estado Barinas), con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:
“…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
De allí que del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor de una Universidad Nacional, como lo es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), desempeñando el cargo de Docente, en forma continua y permanente, en virtud de los fundamentos antes expuestos esté Tribunal de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de una Universidad Nacional; la acción no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, por lo que este Tribunal resulta incompetente. ASÍ SE ESTABLECE.-.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Incompetencia por la materia de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por la ciudadana GLORIA LEONOR MAYORGA MEDINA, en contra de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA).
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no se traduce vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL,
La Secretaria,
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GABRIELA DE LOS A. PARRA
En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y seis minutos de la tarde (8:36 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400133
La Secretaria,
________________
GABRIELA DE LOS A. PARRA
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Exp. VP01-L-2013-594
MAG/es.-
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