EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
DEMANDANTE: DARWIN ALBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.136.129, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.970.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.42.921, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil FARMACIA DR. PORTILLO C.A., registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo el Nro.49, Tomo 58-A, en fecha 07 de julio de 2008, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: MAIDELYN ENENA LINAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.829.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.146.063, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS LABORALES
MONTO DEMANDADO: Bs. 59.610,96.
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 22 de octubre de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación del accionante DARWIN ALBERTO LEAL, y por otra parte la demandada FARMACIA DR. PORTILLO, C.A., a través de su apoderado judicial abogada MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:
“ … [A]mbas partes, con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en un futura sentencia, así como la circunstancia de que se sigan causando gastos judiciales y el factor tiempo, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción que ponga fin a esta demanda, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo9, 10 y 11 del Reglamento de la misma y el artículo 9, el 10 y 11 del Reglamento de la misma y e4l artículo 1.713 del Código Civil . A tales fines LA DEMANDADA con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin a este procedimiento, ofrece pagar a EL DEMANDANTE un monto único de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.45.000,oo); el cual es aceptado y recibido satisfactoriamente, en este acto, por EL DEMANDANTE de manos de la representación de LA DEMANDADA, mediante cheque de gerencia librado a su orden y contra el Banco Provincial, distinguido con el No.00097382, correspondiente a la cuenta corriente No.0108-0243-19-0900000016, de fecha11/11/2014, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.37.000,oo), mas la cantidad OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), en cheque privado # , de la entidad bancaria Banco Provincial # 00001545 por concepto de honorarios profesionales del ciudadano WOLFGAN RODRIGUEZ GONZALEZ..”
En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante DARWIN ALBERTO LEAL, concurrió a través de su apoderado judicial, y realizó una transacción con la demandada FARMACIA DR. PORTILLO, C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder donde consta que dicha apoderada tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES, en cheque gerencia # 00097382, de la entidad bancaria Banco Provincial mas la cantidad OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), en cheque privado # 00001545 por concepto de honorarios profesionales del ciudadano WOLFGAN RODRIGUEZ GONZALEZ, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante DARWIN ALBERTO LEAL, ya identificado, y la sociedad mercantil FARMACIA DR. PORTILLO, C.A., por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES, en cheque gerencia # 00097382, de la entidad bancaria Banco Provincial mas la cantidad OCHOMIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), en cheque privado # 00001545 de la entidad bancaria Banco Provincial por concepto de honorarios profesionales del ciudadano WOLFGAN RODRIGUEZ GONZALEZ, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo del expediente por constar en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días de noviembre de 2014.
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,
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ALYMAR RUZA
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9: 20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400140
La Secretaria,
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ALYMAR RUZA
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