TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS TERAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.260.994, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DANILO DUARTE y NORA BRACHO MONZANT, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.073 y 26.643, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ANGEL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el Nro.33, Tomo 53-A RM 4to, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, DANIEL AVILA PARRA, FABIOLA PETRILLI GOZZO, SANDRA DOMINGUEZ ANTONORSI y ANGELICA MARIA URDANETA CARRUYO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.073, 90.578, 138.064, 55401 Y 145.669, respectivamente, y domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
MONTO RECLAMADO: Bs.27.270,oo
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 17 de diciembre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida para la fase de sustanciación al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 19 de diciembre de 2013.
En fecha 08 de enero de 2014, el alguacil Angel Argenis Oliveros, expuso que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil demandada GRUPO ANGEL´S, C.A.., ubicada en la calle 77, Centro Comercial Acedo Plaza, locales 9 y 10 en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y expuso que practicó la notificación de la demandada.
En fecha de 08 de enero de 2014, la Coordinadora de Secretaría dejó constancia que la notificación efectuada por el alguacil adscrito al Circuito Judicial del trabajo, se efectuó en los términos indicados en la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de enero de 2014, se efectuó la distribución pública de las audiencias preliminares, correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dio por concluida la fase de sustanciación. En tal sentido, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes; procediendo la demandada a dar contestación a la demanda en fecha 20 de mayo de 2014, ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada al presente expediente en fecha 23 de mayo de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes y en fecha 02 de junio de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio que concluyó en fecha 17 de noviembre de 2014, por lo que estando en el lapso legal para la publicación escrita de la sentencia de mérito, este Tribunal lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegaron el demandante que prestó sus servicios de manera personal, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la entidad de trabajo GRUPO ANGEL´S, C.A., como auxiliar de almacén.
Que laborando como auxiliar de almacén devengaba un salario básico diario que alcanzó la cantidad de Bs.69,13, lo que representa un salario de Bs.2.074,oo mensuales.
Que en fecha 12 de marzo de 2013, intentó reclamación individual de sus derechos laborales por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 12 de marzo de 2014, y a la cual le fue asignado la nomenclatura Nro.042-2013-03-01176, y en la cual se reclamaba: cesta tickets, vacaciones, utilidades y bono vacacional de los años 2007 y 2008, los cuales alcanzan la cantidad de Bs.27.200,oo.
Que luego que se realizará el correspondiente procedimiento administrativo, en fecha 17 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, decretó con lugar el reclamo intentado mediante providencia administrativa Nro.839/2013, y en consecuencia ordenó el pago de la cantidad de Bs.27.270,oo por los conceptos reclamados.
Que posteriormente en fecha 30 de agosto de 2013, se procedió a la ejecución de la providencia administrativa dictada al respecto, por lo cual se trasladó y constituyó en la sede de la mencionada entidad de trabajo, pero la patronal manifestó que no acataba la orden de dicha inspectoría del trabajo, lo que se traduce en una conducta contumaz, y una violación a los derechos laborales en la Ley que rige la materia.
Que todos los conceptos reclamados anteriormente y anteriormente enumerados ascienden a un monto de Bs.27.270,oo, y que demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo vigente, la Contratación Colectiva de la Construcción y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada la Sociedad Mercantil GRUPO ANGEL´S, C.A., lo hacen en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos los argumentos esgrimidos por la parte actora, por no ser ciertos y estar basados en suposiciones falsas y maliciosas, para hacer incurrir al tribunal en un error y causar un gravamen irreparable a su representado.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JEAN CARLOS TERAN RIVAS, haya comenzado a prestar servicios desde el año 2007.
Que el ciudadano JEAN TERAN, que aun presta sus servicios para su representada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, un procedimiento de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y pago de beneficio de alimentación.
Que las partes comparecieron en fecha 08 de abril de 2013, luego de un diferimiento, en ese mismo acto su representada expuso no estar de acuerdo con la fecha de ingreso alegada por el ciudadano JEAN CARLOS TERAN a la entidad de trabajo, lo cual se demostraría en la oportunidad legal pertinente.
Que su representada debía consignar a los cinco (5) primeros días siguientes al acto se debía consignar el escrito de contestación para que la autoridad competente se pronunciara sobre dicha reclamación.
Que su representada ejerció su deber de contestación dentro del lapso pertinente y el 15 de abril de 2013 consignó dicho escrito, el cual fue recibido y sellado por parte de dicha inspectoría, sin haberse percatado ninguna de las partes que existía un error involuntario en la numeración del expediente y se consignó el escrito de contestación a otro expediente.
Que en vista de haber consignado el escrito de contestación en tiempo oportuno, se puso a la espera de la decisión administrativa correspondiente.
Que en fecha 17 de junio de 2013 y bajo el Nro.839/13 se dictó providencia administrativa en el que se decreta con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano JEAN TERAN, debido a que el juzgador consideró que su representada no había dado contestación a la reclamación y se acogería al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que su representada si contestó en el procedimiento administrativo, cumpliendo cabalmente el lapso establecido por la Ley, pero al no existir una revisión por parte de la administración pública, se incurrió en un vicio en el procedimiento que le impide ejercer su derecho a la defensa.
Que el ciudadano JEAN CARLOS TERAN está reclamando el pago de unos beneficios de Ley que no le corresponden puesto que el no trabajó desde la fecha que indica sino a partir de un año después, incluso en fecha 23 de abril de 2012 solicitó un procedimiento de reenganche por la Inspectoría Luís Homez, donde a través de su escrito expreso textualmente que en fecha 08 de enero de 2008 comenzó a prestar servicios para esta empresa, y no desde el 08 de febrero de 2007 como lo asegura en esta oportunidad.
Que lo cierto es que el ciudadano JEAN TERAN trabaja con su representada desde el 08 de enero de 2008, nada se le adeuda y nunca fue trabajador eventual.
Que la providencia administrativa adolece de un vicio, pues al no haberse dado cuenta que la contestación realizada por su representada la consignó en un expediente distinto al de la causa, causando un estado de indefensión o perjuicio irreparable a su representada con consecuencias que crean derechos inexistentes, debido a que el mismo no posee ningún tipio de prueba que sustente los alegatos y sus reclamaciones.
Que el vicio consiste en el deber que tiene la administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones involucradas dentro del procedimiento tales como defensas de las partes y pruebas que surjan en determinada causa, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados.
Que en tal sentido al no existir un análisis de los hechos, no existió una propia revisión de los hechos y derechos de las partes que protagonizan el proceso, excluyendo de esta manera consideraciones de obligatorio análisis del administrador de justicia al momento de decidir.
Que tomando como consideración lo anteriormente expuesto, se puede desprender de la providencia administrativa Nro.839/2013, que la funcionaria competente de Maracaibo para tomar su decisión se basó únicamente en los alegatos de la parte accionante, sin hacer una valoración de los puntos controvertidos que se desprendían de la respuesta que dio mi representada en el escrito de contestación.
Que por todos los argumentos de hecho anteriormente indicados y por no ser procedente el derecho invocado por la parte actora en su demanda, como falsedad de los hechos alegados contenidos en el documento libelar y que acomodaticiamente la parte actora aspira a constituir a su representada la sociedad mercantil GRUPO ANGELES, C.A., como destinataria de las mismas, ratifican el rechazo y contradicción general de los hechos y el derecho antes referidos y como consecuencia de ello solicita sea declarada nula la providencia administrativa de fecha 17 de junio de 2013, bajo el Nro.839/13 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez y que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, se puede concluir que, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en verificar la procedencia o no de la Inadmisibilidad de la Acción incoada por Inepta Acumulación de Pretensiones y de resultar negativa, entonces pasar a analizar la existencia o no de la relación laboral, que fue planteada por el demandante con la demandada GRUPO ANGELES, C.A., y de ser afirmativo revisar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, pero argumentó que el tiempo del servicio alegado por el referido trabajador no es correcto y que nada adeuda por los conceptos reclamados, de modo pues que dada la aceptación de la prestación de servicio, se invierte la carga de la prueba a favor del trabajador, correspondiéndole a la parte demandada , por lo que en el presente caso la carga probatoria recae sobre la parte actora, inclusive de la existencia de la relación de trabajo, negada por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Dr. Luís Homez, de fecha 17 de junio de 2013, correspondiente al expediente signado con el Nro.042-2013-03-01176, dictada por la Inspectoría del trabajo Dr. Luís Homez, Maracaibo, Estado Zulia, que en copia simple riela del folio 29 al folio 32 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento publico, que no fue tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho, es valorada por quien sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Acta de fecha 30 de agosto de 2013, levantada por la Inspectoría del trabajo Dr. Luís Homez, en la sede de la empresa GRUPO ANGEL´S, C.A., que en copia simple riela en el folio 33 del expediente. . Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento publico, que no fue tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho, es valorada por quien sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de la ciudadana ADRIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.494.636, en su condición de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo; no obstante lo anterior, la parte promovente no presentó el testigo en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no fue posible tomar sus declaraciones y que no haya material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- INFORMATIVAS DE TERCEROS:
3.1.- A la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia Dr. Luís Homez, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo cursa expediente signado con el Nro.042-2013-03-01176, correspondiente a la solicitud de reclamos de pago de cesta ticket, vacaciones, utilidades y bono vacacional correspondientes a los años 2007 y 2008 contra la entidad de trabajo GRUPO ANGEL´S, C.A., ; Y b) Si en dicho expediente se deja constancia del incumplimiento de parte de la entidad de trabajo GRUPO ANGEL´S, C.A., de no acatar la orden de pago de los beneficios laborales reclamados y decretados con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. En fecha 11 de junio de 2014, se recibió oficio proveniente de la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez, informando que efectivamente existe por la Sala de Reclamos de esta inspectoría del Trabajo solicitud de reclamos por los conceptos de pago de cesta tickets, vacaciones, utilidades y bono vacacional años 2007 y 2008; asimismo informó este organismo que la entidad de trabajo incumplió con la providencia administrativa Nro.8931/13, de fecha 11 de junio de 2013, que ordenó el pago de los conceptos solicitados. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al tratarse de la información dada por un funcionario público, sobre asuntos que se ventilan en su despacho, y que hay constancia en los autos de documentales que ratifican la información suministrada, por lo que es valorada por quien sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Solicitud de reenganche incoado por el ciudadano JEAN CARLOS TERAN, ya identificado, efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo del estado Zulia, que en copia simple riela en un (1) folio útil en el folio 38 y su vuelto. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de la copia simple de un documento publico, que no fue tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho, es valorada por quien sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2. Auto emanado por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo, de fecha 07 de mayo de 2012, que en copia simple riela en un (1) folio útil, identificado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una copia de un documento publico que no fue tachada, ni impugnada en ninguna forma en derecho, es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Recibo de pago suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS TERAN, y la demandada GRUPO ANGEL´S, C.A., que en copia simple riela marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta se tiene como fidedigna, y es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Acta de inicio de labores del ciudadano JEAN CARLOS TERAN, suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS TERAN, que en copia simple riela marcado con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta se tiene como fidedigna, y es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5- Diligencia consignada por el ciudadano JEAN TERAN, en el expediente que llevaba la solicitud de salarios caídos, que riela en copia simple identificada con la letra E.
1.6.- Registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en copia simple y en cinco (5) folios útiles riela con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia de la información contenida en la una pagina web oficial, la referida documental tiene el mismo valor que la copia fotostática de un documento privado, y siendo que no fue impugnada en juicio se tiene por fidedigna, no obstante ello los datos de ingreso contenidos en dicha documental, por cuanto son suministrados por la propia entidad de trabajo no pueden tomarse como ciertos, razón por la cual, en este sentido no es valorada dicha documental por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Solicitud de ingreso de personal del ciudadano JOAN TERAN, en la entidad de trabajo GRUPO ANGEL´S, C.A., que en copia simple y en un (1) folio útil riela marcada con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta se tiene como fidedigna, y es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, que en copias simples y en 16 folios útiles rielan marcadas en su conjunto con la letra H. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de las copias simples de documentos privados que no fueron impugnadas por la parte a quien le fue opuesta se tiene como fidedigna, y son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORMATIVAS A TERCEROS:
2.1.- Al INCES a los fines de que informe si el ciudadano JEAN CARLOS TERAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.260.994, aparece inscrito ante dicho organismo como trabajador, beneficiario o cotizante adscrito ante dicho organismo, y en caso de ser afirmativo, se le indique al tribunal en que fecha fue inscrito. Con respecto a este medio de prueba, al no haberse recibido la información por parte de este tercero, no hay material probatorio que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe si el ciudadano JEAN CARLOS TERAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.260.994, aparece inscrito ante dicho organismo como trabajador, beneficiario o cotizante adscrito ante dicho organismo, y en caso de ser afirmativo, se le indique al tribunal en que fecha fue inscrito. Con respecto a este medio de prueba, al no haberse recibido la información por parte de este tercero, no hay material probatorio que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (MIPPTRASS), a los fines de que informe si el ciudadano JEAN CARLOS TERAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.260.994, aparece inscrito ante dicho organismo como trabajador, beneficiario o cotizante adscrito ante dicho organismo, y en caso de ser afirmativo, se le indique al tribunal en que fecha fue inscrito. Con respecto a este medio de prueba, al no haberse recibido la información por parte de este tercero, no hay material probatorio que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- Al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, a los fines de que informe si el ciudadano JEAN CARLOS TERAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.260.994, aparece inscrito ante dicho organismo como trabajador, beneficiario o cotizante adscrito ante dicho organismo, y en caso de ser afirmativo, se le indique al tribunal en que fecha fue inscrito. Con respecto a este medio de prueba, al no haberse recibido la información por parte de este tercero, no hay material probatorio que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 65 LOT, 1997), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la distribucion de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
De igual manera, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.
De otra parte, en la presente causa, como se ha indicado la parte demandada, en concreto la entidad de trabajo GRUPO ANGEL´S, C.A., se presentó a la Celebración de la Audiencia Preliminar, y presentó escrito de Promoción de Pruebas, así como escrito de contestación a la demanda, pero no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio.
Siendo así, se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso..
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho.
De conformidad de las precedentes consideraciones, al realizar un estudio en las actas procesales, se evidencia que en el presente caso la parte accionante manifiesta haber trabajado para dos sociedades mercantiles alegando la existencia de una sustitución patronal, indicando el periodo laborado. De allí que el punto controvertidos en este caso consisten en determinar si hubo o no sustitución patronal, para así determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)
En la presente causa la parte demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tal circunstancia procesal cursan en el expediente medios probatorios que fueron promovidos por las partes, los cuales pasaran a examinarse de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, a los fines de ilustrar lo expresado se transcribe parcialmente decisión de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., donde señaló:
“Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.”
Por ello este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, a los fines de verificar si lo demandado por el ciudadano JEAN CARLOS TERAN, es contraria al derecho a las buenas costumbres o si existe en autos prueba que favorezca a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Primeramente se observa que la accionante realiza una reclamación laboral por haberse desempeñado como encargada de tienda, y reclama conceptos e indemnizaciones propias de una relación de trabajo, y siendo el trabajo, un hecho protegido por la Ley, se evidencia que la demanda no es contraria a la Ley, ni tampoco a las buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, en lo que se refiere al examen de las pruebas consignadas por las partes en relación a los hechos alegados por la actora, se establece lo siguiente:
El accionante expone que comenzó a laborar en fecha 08 de febrero de 2007 como auxiliar de almacén, devengando diversos salarios durante el decurso de su relación laboral y con respecto a estos hechos se evidencia que no existen medios de prueba capaces de desvirtuar lo alegado por la accionante en cuanto al tiempo de servicio y salarios devengados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los conceptos reclamados: cesta ticket, utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo 2007 y 2008, la demandada GRUPO ANGEL´S , C.A., la parte demandada afirmó que nada adeudaba por estos conceptos, y siendo que no consta en los autos prueba del pago de dichos conceptos, lo mismos -en virtud de la confesión ficta de la demandada- deben declararse procedentes. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, siendo que el demandante JEAN CARLOS TERAN RIVAS, afirmó que los conceptos adeudados de cesta tickets, vacaciones, bono vacacional y utilidades del periodo 2007 y 2008, suman la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.27.200,oo), que deben ser cancelados por la entidad de trabajo GRUPO ANGEL´S, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS TERAN, contra de la sociedad mercantil GRUPO ANGEL´S, C.A.
SEGUNDO Se ordena a la sociedad mercantil GRUPO ANGEL´S, C.A a cancelar al Ciudadano JEAN CARLOS TERAN por concepto de cesta ticket (beneficio de alimentación), utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2007 y 2008, el monto de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.27.200,oo).
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TERCERO: Se condena en costas contra de la parte demandada GRUPO ANGEL´S, C.A., por haber sido vencida totalmente, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL,
La Secretaria,
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ALIYMAR RUZA
En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (8:41 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400138
La Secretaria,
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ALYMAR RUZA
Exp.VP01-S-2013-593
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